REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE N° 6940
PARTE ACTORA NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.709.720, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Local N°. 6, Edificio Residencias del Lago primer piso, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA JORGE SANTIAGO y OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.926 y 104.780, respectivamente; y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia
PARTE DEMANDADA GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-7.844.028, domiciliado en la Calle Bermúdez a 150 metros de la carretera “K” en el Barrio María Auxiliadora, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA TONY HANCE VEGA y FRANCIS CASTRO CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.810 y 51.601 respectivamente.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, asistida por el Abogado en ejercicio JORGE SANTIAGO presentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, ambas partes antes identificadas; la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), por ser competente para ello (fs. 01 al 16).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I. De la Organización de los Tribunales, Artículo 60 que:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de Jurisdicción ordinaria y los tribunales de Jurisdicción especial…”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
El artículo 40 ejusdem, establece:
“Artículo 40. Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…”
Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto versa sobre un contrato escrito relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, con sede en Ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2009, el alguacil recibió compulsa. (f. vto 16).
En fecha 28 de septiembre de 2009, el alguacil expuso que le fueron entregados los emolumentos para efectuar la citación del demandado. (f. 17).
Exposición del Alguacil de fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual deja constancia que el demandado fue citado. Así mismo el secretario dejó constancia que le fue entregado por el Alguacil recibo de citación. (fs. 18 y 19).
En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, presentó escrito de contestación a la demanda, y el Secretario de dejó constancia. (fs. 20 al 22).
En fecha 05 de octubre de 2009, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, presentó escrito. (fs. 23 al 25).
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, le otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JORGE SANTIAGO y OBET JOSE PEREZ LUZARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.926 y 104.780, respectivamente. (f. 26).
En fecha 06 de octubre de 2009, la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, asistida por el abogado JORGE SANTIAGO presentó escrito de promoción de pruebas. (f. 27).
Auto del Tribunal de fecha 07 de octubre de 2009, mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (f. 28).
En fecha 07 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, JOSE SANTIAGO presentó escrito. (f. 29).
En fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, le confirió poder apud acta a los abogados TONY HANCE VEGA y FRANCIS CASTRO CALLEJA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 59.810 y 51.601, respectivamente. (f. 30).
En fecha 09 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, TONY HANCE VEGA, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con anexos. (fs. 31 al 41).
Auto del Tribunal de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. (f. 42).
En el día catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano GONZÁLEZ ORTEGA NURMI BEATRIZ. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, soltero, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.214.339, comerciante, domiciliado en Barrio Melvin Mendez, calle alta tensión, casa No. 36A, Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JORGE SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.926. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio, de no ser amiga ni enemiga de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY CASTRO y GUSTAVO SANDREA? Contestó: Sí, los conozco a los dos claro a la señora Nelly un poco m{as por que es con la que m{as me comunico. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que entre ello exista o existió alguna relación legal, comercial o de amistad? Contestó: Sí, el señor Gustavo hizo un contrato de inquilinato para la señora nelly sobre una casa. TERCERA: ¿Diga la testigo como le constas que existe el referido contrato de arrendamiento? Contestó: Me consta por que en ese momento yo estaba presente, y la señora nelly me pidió el favor de que le consiguiera un abogado para que le realizara el contrato de arrendamiento. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de cuanto es el monto del canon de arrendamiento? Contestó: ok el monto cuando empezaron era de quinientos mil osea quinientos bolívares de ahora, y luego lo aumentaron a un millón ósea mil bolívares de los de ahora QUINTA ¿Diga la testigo desde cuanto existe ese contrato de arrendamiento? Contestó: Desde hace como tres años. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe donde queda ubicado el inmueble alquilado? Contesto: Sí, queda ubicado en la calle Bermúdez, derecho antes de llegar a la “K” a mano derecha una casita que está por ahí a mano derecha antes de llegar a la “K”. SÉPTIMA ¿Diga la testigo si sabe a que se dedican para ganarse la vida los ciudadanos NELLY CASTRO Y GUSTAVO SANDREA? Contestó: La señora Nelly es comerciante, y el Señor Gustavo constructor. OCTAVA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que entre los referidos ciudadanos haya existido o exista algún problema legal, comercial o de amistad? Contesto: El único problema que tengo entendido que tiene ahorita es que el señor Gustavo no le quiere cancelar el alquiler a la señora Nelly. NOVENA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana NELLY CASTRO se le haya casado un hijo? Contestó: Sí, a ella se le casó el hijo menor. DÉCIMA ¿Diga la testigo si sabe donde se realizó el referido contrato de arrendamiento entre los ciudadanos NELLY CASTRO Y GUSTAVO SANDREA? Contestó: Sí, se realizó en casa de la señora Nelly, estaba presente el señor Gustavo un amigo que fue con él la señora Nelly y mi persona. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Gustavo Sandrea esté solvente con los cánones de arrendamiento? Contestó: Sí de hecho ese es el problema que tienen ahorita por que el señor Gustavo, no ha querido cancelar más el alquiler y llevaron esto hasta la alcaldía. Es todo, no más repreguntas. Es todo, se leyó y conformes firman. (f. 43).
Seguidamente y en la misma fecha, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial de la ciudadana MAGDIEL EDREI ALBORNOZ HERRERA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, soltero, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.121.982, estudiante y comerciante, domiciliada en la calle Alta Tensión, entre avenidas 34 y 41, sector Las Daras, Ciudad Ojeda jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JORGE SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.926. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio, de no ser amiga ni enemiga de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló a la testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY CASTRO y GUSTAVO SANDREA? Contestó: Sí, a los dos los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que entre ellos exista o existió alguna relación legal, comercial o de amistad? Contestó: Creo que comercial, además de que el señor Gustavo vivía en una casa alquilada a la señora Nelly. TERCERA: ¿Diga la testigo como le consta que existe el referido contrato de arrendamiento? Contestó: Bueno, el señor fue en dos oportunidades allá al mercado y dejó conmigo dos pagos de alquiler. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de cuanto es el monto del canon de arrendamiento? Contestó: En la primera oportunidad el señor dejó quinientos bolívares y ya para la segunda fueron mil bolívares, un millón de los de antes, de los viejos. QUINTA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento desde cuando existe el referido contrato de arrendamiento? Contestó: Con exactitud no se el tiempo, pero eso ya tiene su tiempito como tres o cuatro años. SEXTA ¿Diga la testigo, si sabe donde queda ubicado el inmueble alquilado? Contesto: Por el Barrio María Auxiliadora por la calle Bermúdez. SÉPTIMA : ¿Diga la testigo, si sabe a que se dedican para ganarse la vida los ciudadanos NELLY CASTRO Y GUSTAVO SANDREA? Contestó: Bueno la señora Nelly es comerciante, y el Señor Gustavo es empresario. OCTAVA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que entre los referidos ciudadanos haya existido o exista algún problema legal, comercial o de amistad? Contesto: Bueno el único problema que ellos tienen es que el señor no le quiere cancelar el alquiler de la casa. NOVENA ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana NELLY CASTRO se le haya casado un hijo? Contestó: El menor, sí, el menor. DÉCIMA ¿Diga la testigo, si sabe donde se realizó el referido contrato de arrendamiento entre los ciudadanos NELLY CASTRO Y GUSTAVO SANDREA? Contestó: Bueno el lugar no lo sé, pero si sé que el señor no le pagaba el alquiler a la señora Nelly Castro. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Gustavo Sandrea esté solvente con los cánones de arrendamiento? Contestó: No, porque la señora Nelly Castro estaba cansada de irle a cobrar con abogados y hasta citas por la Alcaldía y el nada. En este estado presente el apoderado actor manifestó no tener mas preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (f. 44).
Seguidamente y en la misma fecha, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano SERGIO TULIO SAAVEDRA. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse SERGIO TULIO SAAVEDRA SALAZAR, venezolano, divorciado, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.527.227, constructor, domiciliado en la calle Mérida, Residencias Bruno, N° 3B, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio JORGE SANTIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.926. Leídas y explicadas que le fueron las generales de Ley que sobre testigos reza, manifestó decir la verdad, no tener interés en las resultas del juicio, de no ser amigo ni enemigo de ninguna de las partes; así mismo manifestó no tener impedimento alguno en responder al interrogatorio que a VIVA VOZ le hará la parte promovente quien estando presente le formuló al testigo las siguientes preguntas. PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY CASTRO y GUSTAVO SANDREA? Contestó: Sí, si los conozco a los dos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe que entre ellos exista o existió alguna relación legal, comercial o de amistad? Contestó: Bueno yo creo que es comercial porque yo le conseguí la venta de la casa a Gustavo y debido a eso se conocieron, hicieron negocio y en la cual el quedó alquilado de una vez. TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que existe el referido contrato de arrendamiento entre las partes? Contestó: Ok, yo le digo que yo estuve presente en la negociación porque yo los llevé en la casa de la señora Nelly, Bueno, de allí pactaron la venta de la casa y el alquiler en la cual quedó alquilado y por cierto hay una señora allí que conocía a un abogado que era bueno y quedó de acuerdo a ubicarlo y de allí yo me fui y ellos quedaron haciendo su negocio. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cuanto es el monto del canon de arrendamiento? Contestó: Bueno en aquel tiempo cuando hicieron el negocio habían pactado en quinientos para empezar y después me enteré que llegaron a mil, los cuales me dijeron que el no estaba pagando. QUINTA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento desde cuando existe ese arrendamiento? Contestó: Bueno eso fue alrededor de principios de Octubre del dos mil seis. SEXTA ¿Diga el testigo, si sabe donde queda ubicado el inmueble alquilado? Contesto: Bueno eso está por la calle Bermúdez como a cien o ciento cincuenta metros de la carretera “K”, Ciudad Ojeda. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si sabe a que se dedican para ganarse la vida los ciudadanos NELLY CASTRO Y GUSTAVO SANDREA? Contestó: Bueno la señora Nelly es comerciante, y el Señor Sandrea tiene una o contratista o es empresario, una cosa así. OCTAVA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que entre los referidos ciudadanos haya existido o exista algún problema legal, comercial o de amistad? Contesto: Bueno el único problema es que el señor Gustavo se niega salirse de la casa y quedarse con ella y no le paga el alquiler. NOVENA ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana NELLY CASTRO se le haya casado un hijo? Contestó: Bueno si, a por cierto, ellos pactaron ese día que cuando se casara el hijo menor de la señora Nelly, el le entregaría la casa, y ya el muchacho se metió a vivir o se casó con una señora y el nada que ver. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Gustavo Sandrea esté solvente con los cánones de arrendamiento? Contestó: No, no lo está, no está solvente. En este estado presente el apoderado actor manifestó no tener mas preguntas. El Tribunal hace constar que en dichos actos no estuvo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (f. 45).
En fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, JORGE SANTIAGO, presentó escrito junto con anexos. (fs. 51 al 65).
Auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual ordena agregar a las actas el escrito junto con sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (f. 66).
En fecha 23 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, TONY HANCE VEGA, presentó escrito. (fs. 67 al 73).
Auto del Tribunal de fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual ordena agregar a las actas el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 74).
En fecha 17 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora JORGE SANTIAGO, presentó escrito. (fs. 79 al 81).
Auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual ordena agregar a las actas el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora (f. 82).
THEMA DECIDENDUM
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA
• Documento Original de contrato de compra-venta, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, de fecha 04 de octubre de 2006, anotado bajo el N°. 9, Tomo N°. 2, Protocolo Primero. Constante de nueve (09) folios útiles.
• Duplicados Originales de citaciones emanadas de la Dirección de Inquilinato. Constantes de tres (03) folios útiles.
• Duplicado original del Acta Convenio No. 0065-2009, emanada de la Dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Constante de un (01) folio útil.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil;
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
- En relación al Documento Original de fecha 04 de octubre de 2006, anotado bajo el N°. 9, Tomo N°. 2, Protocolo Primero, del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, constante de nueve (09) folios útiles. Instrumento que fue consignado por la parte actora con su escrito de demanda en original, en el cual se evidencia la propiedad que detenta la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, así mismo, visto que dicho instrumento fue impugnado por el demandado, el tribunal estima necesario efectuar una serie de consideraciones con respecto al ataque de documentos públicos en juicio:
Ahora bien, los documentos públicos hacen plena fe de las declaraciones en ellos contenidos, tanto entre las partes como contra terceros y su eficacia la fija los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Objetivamente la plena fe o plena prueba está referida a dos clases de objeto: A las declaraciones formuladas por el funcionario público que autoriza el acto (1359 ejusdem) y a las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el documento se contrae (1360 ejusdem),
El documento público puede ser atacado simultáneamente por dos medios: la tacha de falsedad, respecto de hecho jurídico que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído; y por vicios del consentimiento, simulación fraude, dolo o cualesquiera otras excepciones que correspondan a las partes, relativas al hecho jurídico al que el documento se contrae.
El artículo 1.361 del Código Civil otorga a las expresiones enunciativas contenidas en documentos públicos o privados y que tengan una relación directa con el acto, la misma fuerza probatoria determinada para los documentos públicos, pero las enunciaciones extrañas al acto, esto es aquellas que no tienen con él una relación directa, solo pueden servir de principio de prueba; en este caso, para enunciaciones extrañas al acto, la eficacia probatoria es de un grado inferior a la plena prueba, el de principio de prueba. En la doctrina se entiende por principio de prueba, aquella que no puede nunca, por sí sola, servir de prueba de un hecho, sobre ella puede apoyarse otra prueba, pero no otro principio de prueba.
De manera que a tal efecto el Artículo 1.380 del Código Civil establece:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto el de él.
5° Que aun siendo cierta las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respeto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizárselos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Ante esta disposición legal el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra comentarios al Código Civil ha establecido el siguiente comentario:
“Tacha. Falta o defecto que se halla en una cosa y la hace imperfecta. Razón o motivo legal para invalidar o desvirtuar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. Es la prohibición relativa para que declare una persona. Con respecto a la tacha de instrumentos o documentos, es el motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba.
Tacha de falsedad o documental. Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Contra la fe del documento privado, se admite prueba en contrario, y no se tacha, más bien se desconoce, o se alega que es falso, y, si la alegación se formula antes de efectuarse el reconocimiento o en el acto mismo, basta la posición tomada para impedir que valga como prueba, o para desvirtuar la fuerza probatoria que el referido le ha otorgado: el ordenamiento jurídico venezolano no impone el cumplimiento de fórmulas sacramentales para el desconocimiento de un documento privado, apartándose asimismo de la tacha y de los requisitos que rodean este procedimiento para que la beneficiada tenga que demostrarlo, puesto que en el sentido procesal todo documento privado carece de autenticidad; y precisamente para darle ese carácter, se procura su reconocimiento por el autor; y hemos de concluir diciendo que ese acto, en el fondo, no es más que una confesión impuesta o espontánea.
No debe de confundirse la falsedad en el documento público con la falta de solemnidad del acto, o con el vicio que lo afecta, debido a la incompetencia del funcionario que lo autorizó. No dejará por eso de ser cierto en su contenido, y en tal hipótesis, si estuviere suscrito por las partes, será valido como instrumento privado, no tiene el carácter de falso, sino de público imperfecto, y su invalidez como tal, podrá ser solicitada en acción principal, u opuesta como excepción, en la forma ordinaria; pero no usando el procedimiento de la tacha de falsedad, la que presenta muy diferentes caracteres.
La tacha de falsedad es, por consiguiente, un recurso especifico para impugnar el valor probatorio de un documento público, que goce de todas las condiciones de validez, requeridas por la Ley. El Código Civil venezolano dispone en su artículo 1.380 que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo; y el Código de procedimiento Civil, en sus artículos, especifica que “la tacha de falsedad se puede proponer en el juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en el Código Civil” mientras que la “incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa”.
De manera que el único recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público que goza de todas las condiciones de validez requeridas por la ley, es la vía de la tacha de falsedad, mecanismo éste que resulta totalmente procedente en la presente causa por tratarse de documento público el instrumento objetos de la impugnación, ya que fueron autorizados con las solemnidades legales por el funcionario público Registrador, que tiene facultades para darle fe pública a los mismos. Por lo que siendo ésta la vía que tiene la parte demandada para impugnar el documento consignado con el libelo de demanda.
Considera este sentenciador, en primer lugar puntualizar la oportunidad en que ha de decidirse la incidencia de tacha, en este sentido, la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en sentencia N° 226 de fecha 04 de Julio del 2.000, caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., en el expediente N° 94-711, estableció:
“…Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (…) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”
El anterior criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2.003, en los términos que se copian parcialmente:
“Además de la subversión del procedimiento advertida, se observa que existe otro error en lo referente a la oportunidad de decisión de la incidencia de tacha. En efecto, como se dejó establecido precedentemente, tanto el juez de Primera Instancia como el Juez Superior decidieron la incidencia de tacha dentro de la propia sentencia que resolvió el mérito de la controversia, respecto a tal actuación la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, ratificó en decisión N° 226 de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela C.A., lo siguiente: …omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial dominante la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de sustanciar y sentenciar dicha incidencia, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada en la incidencia con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención en la misma de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia. De forma tal, que concluida como se encuentra la causa por sentencia definitivamente firme, agotada la doble instancia y encontrándose en estado de nombramiento de partidor, el auto que se dictó en fecha 28.06.2005 por el juzgado de la causa quebranta tal criterio y subvierte el tramite de procedimiento, por lo cual se impone su nulidad de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil Así se declara.”
La mencionada sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de fecha 04 de Julio del 2.000, además estableció:
"Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica insito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado"
Amén de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador en total apego a las mismas, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la impugnación propuesta, en base de las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico, la fe pública de los documentos públicos y su eficacia probatoria dentro del proceso puede ser atacada mediante la tacha de falsedad documental prevista en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser propuesta al órgano jurisdiccional mediante acción principal o por vía incidental, no siendo el caso de autos, pero siempre la pretensión que se busca con ella es la de enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria.
Es necesario precisar la conceptualización de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que “La tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1.360.
Ahora bien, la vía procedimental para ejercer el medio de impugnación de este documento público debió ser la Tacha de falsedad, sin embargo la parte demandada optó por redargüir el documento público con una simple impugnación, y no la tacha de falsedad como debe efectuarse cuando se trata de un documento público que posee todos los requisitos de validez y que además fue consignado en original al expediente; además de tener que haberse impugnado por medio de la tacha de falsedad, para fundamentar la misma el impugnante tenia la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuestión que tampoco ocurrió.
En el marco de lo anterior, visto que la impugnación efectuada por la parte demandada de éste instrumento público, no fue efectuada por la vía procedimental indicada e idónea para hacerlo, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento como prueba de la propiedad detentada por la demandante. ASÍ SE DECIDE.
- En cuanto a la Originales duplicados al carbón de citaciones emanadas de la Dirección de Inquilinato. Constantes de tres (03) folios útiles, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación a la demandada por el demandado. De éstas citaciones efectuadas por la Oficina de Inquilinato, se observa que van dirigidas al ciudadano GUSTAVO SANDREA, hoy demandado; y de las cuales se evidencia exposiciones de distintos funcionarios expresando que el ciudadano GUSTAVO SANDREA, se ha negado a firmarlas; la parte demandada al impugnarlas de falsas, vuelve a incurrir en la no aplicación del procedimiento legal indicado para atacar la falsedad o el valor probatorio del documento público, el cual ha sido emanado de una oficina de la Administración Pública con competencia en Inquilinato; debiendo haber tachado de falsedad los instrumentos, recordando entonces que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento público. Por tales motivos no habiendo efectuado la impugnación de la forma indicada para hacerlo se le da pleno valor probatorio a éste instrumento como prueba de la citación reiterada en tres (03) oportunidades al ciudadano GUSTAVO SANDREA a la oficina de inquilinato. ASÍ SE DECIDE.
- En cuanto a la Acta Convenio N°. 0065-2009, dictada por la Alcaldía de Lagunillas en la dirección de inquilinato, de fecha 22 de junio de 2009; en la cual se observa la no asistencia del arrendatario para dirimir lo concerniente al desalojo y pagos de canon de arrendamientos insolutos, así mismo con la mencionada acta se agosta la vía administrativa inquilinaria para que la arrendadora pueda pasar a la vía judicial. La parte demandada, una vez más al impugnarla de falsa, vuelve a incurrir en la no aplicación del procedimiento legal indicado para atacar la falsedad o el valor probatorio del documento público, el cual ha sido emanado de una oficina de la Administración Pública con competencia en Inquilinato; debiendo haber tachado de falsedad el instrumento público, recordando entonces que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento público. Por tales motivos no habiendo efectuado la impugnación de la forma indicada para hacerlo se le da pleno valor probatorio a éste instrumento como prueba de que la parte actora agotó la vía administrativa inquilinaria y para establecer la relación arrendaticia entre la demandante y el demando. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
Es importante cita lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
La disposición jurídica citada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Así mismo este Tribunal, se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO. En el juicio de divorcio seguido por MIREYA TORRES de BELISARIO, contra JOSÉ ROMÁN BELISARIO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004):
“Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias.”
* En relación a la testimonial de la ciudadana GONZÁLEZ ORTEGA NURMI BEATRIZ, se desprende del folio 43 del presente expediente; que expreso conocer a la ciudadana NELLY CASTRO y al ciudadano GUSTAVO SANDREA, expresó además que la relación entre el ciudadano Gustavo Sandrea y la ciudadana Nelly Castro, era por la celebración de un contrato de inquilinato sobre una casa; expresó que le constaba tales hechos por que ella estaba presente y la ciudadana NELLY CORTEZ le pidió el favor de que le consiguiera un abogado para que realizara el contrato de arrendamiento; así mismo señalo que el canon de arrendamiento cuando empezaron era por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y luego lo aumentaron a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), expresó que el contrato existe desde hace como tres años, y que el inmueble alquilado se encuentra ubicado en la calle Bermúdez, derecho antes de llegar a la “K” a mano derecha una casita que está por ahí a mano derecha antes de llegar a la “K”, agrego que la ciudadana NELLY CASTRO es comerciante y que el ciudadano GUSTAVO SANDREA es constructor. Expreso que el único problema que tienen ahorita es que el señor Gustavo no le quiere cancelar el alquiler a la señora Nelly; expreso que a la ciudadana NELLY CASTRO se le casó el hijo menor; expreso que el contrato de arrendamiento se realizó en la casa de la señora Nelly, estaba presente el señor Gustavo un amigo que fue con el la señora Nelly y su persona. Y finalmente agregó que el ciudadano Gustavo Sandrea no quiere cancelar el alquilar y que hasta a la Alcaldía lo ha llevado. De las respuestas dadas por la testigo se desprende que estuvo presente en los hechos de los cuales se le pregunta y cuyos hechos tienen vinculación con lo que se pretende dirimir, por tal motivo, de la anterior testimonial se puede concluir que la testigo conoce los hechos por haberlos presenciado, en tal sentido, se aprecia y se valora la deponencia de la ciudadana GONZÁLEZ NURMI. ASÍ SE DECIDE.
* En cuanto a la deponencia de la ciudadana MAGDIEL EDREI ALBORNOZ HERRERA, la cual corre inserta en el folio 44 del presente expediente, expreso conocer a las dos partes. Expreso que cree que existía una relación comercial, además de que el señor Gustavo vivía en una casa alquilada a la señora Nelly. Expreso que le consta la existencia de dicho contrato de arrendamiento por que el señor fue en dos oportunidades allá al mercado y dejó con ella dos pagos de alquiler. Expreso que el monto del canon de arrendamiento, en la primera oportunidad el señor dejó quinientos bolívares y ya para la segunda fueron mil bolívares, un millón de los de antes, de los viejos. Expreso que Con exactitud no se el tiempo de duración, pero eso ya tiene su tiempito como tres o cuatro años. Expreso que el inmueble se ubica por el Barrio María Auxiliadora por la calle Bermúdez. Expreso que los ciudadano Nelly Castro y el ciudadano Gustavo Sandrea para ganarse la vida, la señora Nelly es comerciante, y el Señor Gustavo es empresario. Expreso que el único problema que ellos tienen es que el señor no le quiere cancelar el alquiler de la casa. Expreso tener conocimiento de que a la ciudadana Nelly Castro se le haya casado un hijo, el menor. Se le preguntó que si sabe donde se realizó el referido contrato de arrendamiento entre los ciudadanos NELLY CASTRO y GUSTAVO SANDREA? y contestó que Bueno el lugar no lo sé, pero si sé que el señor no le pagaba el alquiler a la señora Nelly Castro. Se le preguntó que si tiene conocimiento de que el ciudadano Gustavo Sandrea esté solvente con los cánones de arrendamiento? Contestó: No, porque la señora Nelly Castro estaba cansada de irle a cobrar con abogados y hasta citas por la Alcaldía y el nada. De las respuestas dadas por la testigo se desprende que tiene conocimiento de los hechos de los cuales se le pregunta y cuyos hechos tienen vinculación con lo que se pretende dirimir, por tal motivo de la anterior testimonial se puede concluir que la testigo conoce los hechos por haberlos presenciado, en tal sentido se aprecia y se valora la deponencia de la ciudadana MAGDIEL EDREI ALBORNOZ HERRERA. ASÍ SE DECIDE.
* Seguidamente y en la misma fecha, catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para oír la testimonial del ciudadano SERGIO TULIO SAAVEDRA. En relación a ésta testimonial se le preguntó que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NELLY CASTRO y GUSTAVO SANDREA? Contestó: Sí, si los conozco a los dos. Así mismo se le preguntó que si sabe que entre ellos exista o existió alguna relación legal, comercial o de amistad? Y contestó: Bueno yo creo que es comercial porque yo le conseguí la venta de la casa a Gustavo y debido a eso se conocieron, hicieron negocio y en la cual el quedó alquilado de una vez. Se le preguntó que como le consta que existe el referido contrato de arrendamiento entre las partes? Contestó: Ok, yo le digo que yo estuve presente en la negociación porque yo los llevé en la casa de la señora Nelly, Bueno, de allí pactaron la venta de la casa y el alquiler en la cual quedó alquilado y por cierto hay una señora allí que conocía a un abogado que era bueno y quedó de acuerdo a ubicarlo y de allí yo me fui y ellos quedaron haciendo su negocio. Se le preguntó que si tiene conocimiento de cuanto es el monto del canon de arrendamiento? Contestó: Bueno en aquel tiempo cuando hicieron el negocio habían pactado en quinientos para empezar y después me enteré que llegaron a mil, los cuales me dijeron que el no estaba pagando. Se le preguntó que si tiene conocimiento desde cuando existe ese arrendamiento? Contestó: Bueno eso fue alrededor de principios de Octubre del dos mil seis. Se le preguntó si sabe donde queda ubicado el inmueble alquilado? Contesto: Bueno eso está por la calle Bermúdez como a cien o ciento cincuenta metros de la carretera “K”, Ciudad Ojeda. Se le preguntó si sabe a que se dedican para ganarse la vida los ciudadanos NELLY CASTRO Y GUSTAVO SANDREA? Contestó: Bueno la señora Nelly es comerciante, y el Señor Sandrea tiene una o contratista o es empresario, una cosa así. Se le preguntó que si tiene conocimiento de que entre los referidos ciudadanos haya existido o exista algún problema legal, comercial o de amistad? Contesto: Bueno el único problema es que el señor Gustavo se niega salirse de la casa y quedarse con ella y no le paga el alquiler. Se le preguntó que si tiene conocimiento de que la ciudadana NELLY CASTRO se le haya casado un hijo? Contestó: Bueno si, a por cierto, ellos pactaron ese día que cuando se casara el hijo menor de la señora Nelly, el le entregaría la casa, y ya el muchacho se metió a vivir o se casó con una señora y el nada que ver. Se le preguntó que si tiene conocimiento de que el ciudadano Gustavo Sandrea esté solvente con los cánones de arrendamiento? Contestó: No, no lo está, no está solvente. De las respuestas dadas por el testigo se desprende que tiene conocimiento de los hechos de los cuales se le pregunta y cuyos hechos tienen vinculación con lo que se pretende dirimir, por tal motivo de la anterior testimonial se puede concluir que la testigo conoce los hechos por haberlos presenciado, en tal sentido se aprecia y se valora la deponencia del ciudadano SERGIO TULIO SAAVEDRA. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA INSTRUMENTAL
° En cuanto a la Constancia de Residencia, emitida por la Intendencia de la Parroquia Libertad en fecha 01 de octubre de 2009; en la cual, se observa la constancia de residencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, en el domicilio Calle Bermúdez, entre L y K, casa No. 14, desde hace 8 años. De conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem anteriormente citado, se le da pleno valor probatorio a éste instrumento como prueba de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, hoy demandado ocupa o habita el inmueble objeto del presente litigio se valora en los términos antes expuesto además de ser un documento emanado de un organismo público del estado. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL
_En relación a las testimoniales de los ciudadanos MILEYDY MORALES, LALINER PEÑALOZA y EDUARDO MOSQUERA, fijada para el 16 de octubre de 2009, fueron declaradas desiertas por cuanto, tales ciudadanos no comparecieron a la evacuación de las mismas, por tal motivo, no se aprecian ni se valoran por no tener nada que aportar a lo que se pretende dirimir. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El acto de promoción de pruebas constituye la oportunidad procesal que tienen las partes para aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los hechos que ilustren al Juez la veracidad de sus alegatos y así poder llegar al convencimiento o la certeza sobre los hechos alegados; siendo obligación del Juez decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de allí la importancia de la valoración de las pruebas. Ahora bien éste Juzgador para decidir observa:
Antes de poder definir los términos en los cuales quedará fijada la presente decisión, considera necesario quien hoy juzga dirimir lo alegado por el demandado en su escrito de contestación; o cual básicamente se divide en dos puntos álgidos, el primero de ellos va orientado a aseverar que no existe un contrato de arrendamiento sino un contrato de préstamo de dinero, que se efectuó una simulación, y que por lo cual no ha dejado de habitar continua y pacíficamente el inmueble objeto del litigio.
Siguiendo con el análisis debe acotarse que si bien la figura del contrato de venta en la práctica forense se utiliza para enmascarar los contratos de préstamo con intereses altos, las partes no quedan eximidas de probar la simulación relativa y oponer los efectos internos y externos de ésta a quien sea conducente, existiendo medios probatorios idóneos; empero deben ser analizados por el Juez los indicios y presunciones no legales que pudieran configurar tal simulación a tenor de lo preceptuado en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no se bastan a sí mismo, pues un juicio no puede ser decidido únicamente en base a los mencionados elementos probatorios que estarían representados en el presente caso por el precio de venta del inmueble el cual para la época de la negociación aparentaba no ser el real, la costumbre de este tipo de negociación por la parte demandada, y el hecho de que el vendedor detentara el bien en calidad de arrendamiento.
Indicios y presunciones no legales que han debido ser ratificados con las pruebas que por excelencia están reservadas a la acción de simulación relativa, pues éstos solos difícilmente aportan valor probatorio, y que para las partes, se resumen al contradocumento, contemplado en el citado Artículo 1.362 del Código Civil, y , si se han servido de un documento público para documentar el negocio simulado, aun si hubieran omitido preconstituir el contradocumento, hay que tener presente que el artículo 1360 ejusdem el cual expresa.
“Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
De manera paralela, si tan sólo se sirvieron de un instrumento privado para documentar el negocio simulado, el artículo 1363 ejusdem. señala que:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
La parte que, por no disponer del contradocumento al que se alude en el artículo 1362 C.C., busque recurrir a otros medios probatorios tropezará sin embargo con los siguientes obstáculos. El primer aparte del artículo 1387 ejusdem, que, al formular las reglas de inadmisibilidad de una prueba testimonial expresa:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, … (omissis).
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, ... (omissis).”
El artículo 1399 C.C. que reza a su vez:
“Artículo 1.399.- Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial.”
Sin embargo, estas disposiciones no significarán siempre un obstáculo insuperable, pues la parte que pretenda comprobar contra la otra parte la simulación en ausencia de un contradocumento, le quedan las pruebas de juramento y de confesión y aun podrá utilizar la de testigos y presunciones en los casos de excepción a que se refieren los artículos 1392 y 1393 y el último aparte del mismo artículo 1387. (Esto es, cuando haya un principio de prueba por escrito que resulte de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el derecho alegado; cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba; cuando haya existido imposibilidad material para el acreedor de obtener una prueba escrita de la obligación, cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba por un caso fortuito o de fuerza mayor, cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa; en virtud de lo que establezcan leyes de comercio, casos en los cuales salvo lo dispuesto en las Leyes especiales, se aplicará lo referente a las pruebas que recogen los Artículos 124 y 128 del Código de Comercio; si la simulación no consta de ningún documento, sino que es producto de una convención oral y versa sobre un objeto cuyo valor no supere el límite de dos mil bolívares que señala el artículo 1387 C.C. (Aporte y Subrayado del Tribunal). (Cita de Mélich – Orsini, José. Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Cuarta Edición. Págs. 858, 859, 860 y 861).
Asimismo, merece especial importancia traer a colación los extractos de las decisiones Nos. RC-00716 y RC-00305, de fechas primero (1°) de Diciembre de 2003 y doce (12) de Abril de 2004, Expedientes Nos.01448 y 01-181, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencias del Magistrado Franklin Arrieche, en las cuales se recoge lo asentado doctrinariamente:
“…En cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, a los efectos de demostrar la simulación de un negocio documentado en forma pública, la Sala determina que el formalizante sólo menciona tangencialmente la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, el cual ciertamente dispone lo siguiente:
“...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...” (Negritas de la Sala).
Considera la Sala, que el negocio de compra-venta plasmado en un documento público, debidamente registrado, no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testifical, ni siquiera a los efectos de “...justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...” Así lo dispone claramente el citado artículo 1.387 del Código Civil. Es una norma que indica la inadmisibilidad de este tipo de pruebas para desvirtuar estas convenciones documentadas en forma pública...”
“…Para decidir la Sala observa:
La sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“...No comparte esta superioridad el criterio sustentado por la Juzgadora de Primera Instancia, en el sentido de que en materia de simulación cuando la acción es ejercida por una de las partes contratantes, pueden utilizar todos los medios de prueba establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Es constante y reiterada la jurisprudencia patria, que en los juicios de simulación, cuando una de las partes contratantes es quien ejerce la acción, y para que la misma se declare procedente, debe necesariamente el actor presentar la prueba del contradocumento, por resultar improcedente la prueba de testigos, según lo ordenado por el artículo 1.387 del Código Civil, que determina: … (Omissis).
De las consideraciones antes expuestas, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de la mayor amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento, de modo que excepcionalmente la parte pueda acudir a otros medios probatorios.
En el caso que nos ocupa, el demandante es parte en la operación de compra-venta efectuada, es decir, fue el vendedor del inmueble como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 12, folios 43 al 47, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1996.
Por consiguiente, la prueba del demandante de autos, se encuentra limitada a la contra-escritura o contra-documento, sin permitírsele la testifical ni la prueba indiciaria, por las razones legales expuestas; y como quiera que en el curso del juicio no se trajo el contra-documento, la simulación alegada es improcedente, resultando inútil entrar al análisis de las pruebas testificales e indicios, por ser inadmisibles, y así se declara...”.
Del análisis de la doctrina y los extractos jurisprudenciales citados en concordancia con las actas del proceso, se colige que, en materia de simulación relativa las partes carecen de libertad probatoria; límite de pruebas reducido al contra-documento, la prueba de confesión y el juramento decisorio, quedando tal libertad para los terceros legal y procesalmente considerados, por tratarse de que el contrato de venta se encuentra recogido en documento público, y el mismo no puede ser desvirtuado ni por la prueba testimonial ni mucho menos por las presunciones que no están establecidas en la Ley, no siendo admisible la prueba testimonial, y como consecuencia de ello tampoco las presunciones no legales que se supeditan a la admisibilidad de la primera de las nombradas, y que como antes se señaló, aunque existen en el presente caso por haber sido opuestas por la parte demandada, y fueren revisadas por el Juez, con las mismas difícilmente se probará una simulación relativa, donde exista una convención con las características citadas.
Expuesto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a la revisión y análisis del material probatorio aportado por la parte demandada quien opuso la existencia de una simulación, con exclusión de la prueba testimonial y de las presunciones no legales por lo antes expresado. Solamente se encontró aparte de las testimoniales que además de no ser oportunas a los fines de probar la simulación fueron declaradas desiertas y consecuencialmente sin valor probatorio; una constancia de residencia promovida por la parte demandada, la misma se valoró pero en el solo sentido de probar que el ciudadano GUSTAVO SANDREA habitaba el inmueble objeto del litigio, sin más que aportar la mencionada prueba. Este Tribunal concluye que la parte demandada alego la existencia de una simulación de contrato de compra-venta, sin probar por medio de ninguno de los medios establecidos por la ley esa simulación, razón por la cual seria inverosímil para éste sentenciador declarar una simulación que no fue probada simplemente basándose en indicios que tampoco fueron acompañados de prueba legal que probara su certeza, y no siendo la presente causa accionada por motivo de simulación, es por lo cual, éste Juzgador deja establecido que no se probo la existencia de una simulación, sin embargo, lo que si se probó fue la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio por medio del documento público valorado, la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, por medio de pruebas de testigos promovidos por la parte actora, por medio de actas y citaciones de la oficina de inquilinato de la alcaldía del Municipio Lagunillas; a partir de lo cual se entrará a dirimir lo controvertido en el presente procedimiento como lo es el Desalojo de Inmueble por falta de pago de cánones vencidos y por la necesidad de un hijo de ocupar el inmueble. ASÍ SE DECIDE.
En el marco de lo anterior, referente a la demanda intentada por la parte actora, al desalojo de inmueble por las causales contenidas en los literales a) y b), del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es importante señalar lo alegado por la parte demandada al respecto, expresando que el auto de admisión viola lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, alegando que se evidencia de la demanda una inepta acumulación de pretensiones que debían ser planteadas en procedimientos distintos a saber: el procedimiento por “Resolución de Contrato de Arrendamiento por pensiones insolutas (el art. 34 literal “A” L.A.I), expresa además, que del petitum se observa que acumula varias acciones, esto es, desalojo y cobro de pensiones de arrendamientos insolutas, pretende el desalojo del demandado del inmueble arrendado, fundamentando su pretensión en los articulos 1592, 1.594, 1.595 y 1.97 del Código sustantivo Civil y literal a y b del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además de lo anterior, cita el articulo 33 de la LAI, y señala que la mencionada norma impera para el desaojo, caso de marras, se tramita mediante el procedimiento breve previsto en la ley adjetiva civil. En segundo lugar, la parte actora pretende el pago de los cánones de arrendamiento, presuntamente dejados de cancelar por su persona, siendo evidente que tal petición, por no encontrarse debidamente tipificada y regulada en la ley especial que rige la materia arrendaticia, debe ser sustanciada por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código de procedimiento civil. Visto esto alegado por la parte demandada, considerada de imperante necesidad esclarecer la presunta acumulación en que dice incurrió la parte demandante:
Inicialmente la parte actora, en su libelo de demanda expresa textualmente.
“Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y con fundamento en los artículos 547, 548, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597, 1.616, del código civil venezolano vigente y los artículos 33 y 34 en sus literales “A” y “B” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del código de procedimiento civil vigente, es por lo que acudo ante su digna y competente autoridad para DEMANDAR POR DESALOJO DEL BIEN ARRENDADO, como en efecto demando al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, ya identificado, en su carácter de inquilino del inmueble señalado…”
De lo anteriormente citado se puede extraer que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 547, 548, 1.592, 1.594, 1.595, 1.597, 1.616, del Código Civil, los cuales expresan:
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.”
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
“Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”
“Artículo 1.595.- Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario.”
“Artículo 1.597.- El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.”
“Artículo 1.615.- Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación, si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso, y esto se verificará aunque el arrendador haya transferido a un tercero el dominio de dichas casas o edificios.
Los mismos plazos se concederán por el arrendador al inquilino para el aumento de precio en el alquiler.
No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo, en caso de que no esté solvente por alquileres, o cuando la casa se esté arruinando, o el inquilino no la conserve en buen estado, o la aplique a usos deshonestos.”
Las anteriores disposiciones en resumen no son más que las obligaciones del arrendatario para con la cosa arrendada. Así mismo la parte actora basa su acción de desalojo de inmueble en el artículo 34 literal “A” y “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. … (omissis).”
Este articulo señala los casos en los que puede demandarse el “DESALOJO DEL INQUILINO” en un contrato verbal o por tiempo indeterminado, como es el caso, una relación arrendaticia basada en un contrato verbal a tiempo indeterminado. Por ser éste el articulo contentivo de las causales para que se pueda demandar el desalojo de un inmueble, la parte actora basó su pretensión en el mencionado articulo 34 de dicha ley, específicamente en dos (02) causales, las contentivas en los literales “A” y “B”; por lo tanto, esa posición alegada por la parte demandada de que existe una acumulación de pretensiones y que además la parte actora debió plantearlas en procedimientos distintos a saber: el procedimiento por “resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas (el art. 34 literal “A” L.A.I); el cual, expresa además, de no ser compatible con lo que reclama la actora, resulta incongruente, debido a que el articulo 34 de la LAI como se observó anteriormente, contempla la acción del “desalojo” bajo ningún concepto la de “resolución de contrato de arrendamiento por pensiones insolutas” como expresa el demandado; y es que, la diferencia es clara y evidente por que la naturaleza del desalojo es dar por terminado relaciones arrendaticias indeterminadas o por contratos verbales cuando han acaecido en las causales señaladas en el articulo 34 de la LAI, en cambio la resolución de contrato es una acción que va dirigida a resolver un contrato que se encuentra vigente, es decir, un contrato a tiempo determinado, por cuando una de las partes incumplió con alguna de sus obligaciones. Entonces es clara la diferencia entre ambas acciones, y errada la interpretación de la parte demandada. Por ende la parte actora al demandar el desalojo basándose en dos causales de las establecidas en el articulo 34 de la LAI, no están incurriendo en acumulación de pretensiones, por que no son dos pretensiones, es una sola pretensión basada o fundamentada en dos causales.
Además de ello, cuando hace mención que el pago de canon de arrendamientos insolutos no se encuentra tipificada en la Ley, y que por tanto debe ser sustanciada por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del código de procedimiento civil; aseveraciones que se encuentran fuera de toda lógica y veracidad jurídica, por cuanto, para solicitar el pago de canon de arrendamientos vencidos solo basta con alegar la causal contentiva en el literal a) del articulo 34 de la LAI, para que no solamente constituya fundamento para el desalojo sino también para que le sean cancelados tales canon insolutos, por que, resulta injusto además de ilógico, que el legislador le otorgue la acción al arrendador de solicitar el desalojo del inmueble por falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas, pero no le permita hacer el cobro de las mismas. Dejando entonces claro que si existe una tipificación para exigir el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos, y además de ello, tal causal se encuentra inmersa en el articulo 34 de la LAI, el cual aborda el desalojo y se encuentra vinculado directamente con el articulo 33 ejusdem, en el cual se establece el procedimiento breve y la jurisdicción civil ordinaria para ejercerlo, dejando fuera del procedimiento “ordinario” alegado por la parte demandada, toda acción derivada de una relación arrendaticia, como lo es el presente caso. Entonces habiendo dejado claro el punto sobre la presunta acumulación de pretensiones y la errónea aplicación de los procedimientos de sustanciación alegadas por la parte demandada, éste Juzgador, para concluir, establece que la parte actora ejerció la acción de desalojo contemplada en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, basándose en las causales “A” y “B”, sin incurrir en acumulación de pretensiones; y que el auto de admisión de dicha demanda fue sustanciado conforme a lo establecido en el articulo 33 ejusdem y del procedimiento breve, correctamente como le es ordenado a este Operador de Justicia por el indicado texto normativo. ASÍ SE DECIDE.
En aras de resolver al fondo, referido, a si existe o no un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, y si existe la necesidad, por parte de la demandante de ocupar el inmueble para un hijo suyo, es menester analizar lo siguiente: En relación al incumplimiento en las obligaciones legales, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2009 a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellos, éste juzgador considera de vital importancia, reseñar lo establecido anteriormente, en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado y bajo un contrato verbal, lo cual quedó probada con el acta administrativa No. 0065-2009, dictada por la Dirección de inquilinato de la Alcaldía de Lagunillas, de fecha 22 de junio de 2009, así como con las citaciones efectuadas por la misma dirección y los testigos evacuados cuyas testimoniales confirmaron la existencia de una relación arrendaticia entre ambas partes y los cuales no fueron repreguntados y fueron valorados por éste juzgador.
Es decir, que mediante estos instrumentos promovidos por la parte actora y la prueba testimonial, se constató que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, se encontraba bajo una relación arrendaticia con la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, lo cual, lo obligaba a la cancelación mensual de un canon de arrendamiento. Por su parte el demandado en su contestación a la demanda negó deber o estar insolvente en los cánones de arrendamiento mencionados, sin promover pruebas dirigidas a desvirtuar lo alegado por la Actora. En tal sentido es oportuno citar el criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la distribución de la carga probatoria, en fallo de fecha 14 de junio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recaído en el Expediente No. 04-212, se estableció:
“…Ante la defensa de la parte demandada, debía entonces la actora probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil, en efecto el articulo 1.354 del Código Civil establece lo siguientes: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión…”
El citado criterio orientado a la distribución de la carga de la prueba, para determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, del cual se esgrime que la actora debe probar la obligación accionada y la parte demandada debe probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. En otras palabras, basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandando, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de la obligación, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
Como consecuencia de lo anterior, corresponde la carga de probar la existencia de esa relación jurídica a la actora, la cual por su parte si lo demostró, mediante instrumentos y prueba de testigos que demostraron la obligación del arrendatario hoy demandado, de cancelar un canon de arrendamiento mensual; y la carga de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión de la actora, es decir, el cumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento mensual, le corresponde al demandado, el cual no promovió prueba alguna que le favoreciera respecto a sus negaciones, quedando como procedente la pretensión de la demandante.
Como corolario de lo anterior quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar mas de dos (02) mensualidades consecutivas, debido a que el demandado no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento que la actora demanda como vencidos e insolutos, es decir, que el arrendatario y hoy demandado, ha dejado de cumplir con su obligación, y siendo que el contrato de arrendamiento verbal que los vincula es a tiempo indeterminado, éste Juzgador considera causal suficiente para decretar el DESALOJO DEL INMUEBLE objeto de litigio, por haber incurrido en el incumplimiento previsto en el articulo 34 en su literal a) de el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la causal del literal b) del articulo 34 ejusdem, alegada por la parte actora, también quedo comprobado en las actas, por cuanto los testigos evacuados, ciudadanos GONZÁLEZ ORTEGA NURMI BEATRIZ, MAGDIEL EDREI ALBORNOZ HERRERA y SERGIO TULIO SAAVEDRA, en sus declaraciones afirman, que la ciudadana demandante NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, tiene un hijo menor que se le caso o contrajo matrimonio, y que éste junto con su madre o progenitora demandante, pactaron con el ciudadano demandado GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, para que, cuando se casara el hijo menor de la señora Nelly (actora), él (demandado) le entregaría la casa (alquilada), y ya el muchacho (hijo menor) se casó con una señora y él (demandado) nada que ver, según decir de los nombrados testigos; en consecuencia, y ajustado a tales declaraciones de los testigos, que coincide con lo alegado en el escrito libelar, se demuestra la necesidad de la parte actora de utilizar el inmueble para su hijo menor que contrajo matrimonio, y requiere dicho inmueble objeto de litigio para conformar su domicilio conyugal necesario para sustentar la vivienda digna para su familia directa con su cónyuge y sus futuros descendientes, por tales motivos la segunda causal alegada y demandada procede por haber sido probada por la parte actora, en el presente procedimiento judicial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y con apego a lo establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, 881 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. Este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA CASTRO MATOS, titular de la cédula de identidad N°. V-4.709.720, en contra del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANDREA MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.028. En consecuencia, se condena a la parte demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: La desocupación del inmueble ubicado en la Calle Bermúdez, a 150 mts de la carretera “K” en el Barrio María Auxiliadora, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Libre de objetos y personas, por haber incurrido en la causal contenida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos que van desde el mes de noviembre hasta el mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), y desde el mes de enero hasta el mes de julio del año dos mil nueve (2009), a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada uno.
TERCERO: La entrega de los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos hasta la fecha de la desocupación del inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, por haber sido totalmente vencida, donde se incluyen los honorarios profesionales de los abogados de la parte actora, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
El SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo la una hora y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.).-
El SECRETARIO
ABG. JHONNY ROMERO A.
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