REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
SOLICITUD N°. 5781
PARTE SOLICITANTE EMELINA DEL CARMEN VEGAS DE PASERI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V-3.925.778, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de su madre, la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-2.052.331, y de sus hermanos, ciudadanos FREDDE COROMOTO, ALIX YVONNE, CECILIA LOURDES, MANUEL SALVADOR, JOSÉ GREGORIO e YVAN ALIRIO VEGA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.176.191, V-8.697.548, V-5.717.731, V-7.744.069, V-7.736.383 y V-3.452.470, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE EDWARD D. VILLASMIL VERGA, titular de la cédula de identidad número V-8.507.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 56.251.
MOTIVO TITULO PARA PERPETUA MEMORIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La presente Solicitud, fue declinada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, por su domicilio, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), dándole entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5781.
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial No. 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, y la cual entro en vigencia a partir del 1° de julio de 1999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, de la Organización de los Tribunales, artículo 60, lo siguiente:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce para la Corte Supremo de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 18 de marzo de 2009, la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: .... (omissis).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. …“ (omissis).
Igualmente es importante destacar el contenido de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil que establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Aunados a la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas, en el expediente No. 928-09-116, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“A los fines de resolver el Recurso de Regulación de Competencia que conforma el sub iudice, se hacen las siguientes consideraciones:
Los solicitantes afirman en su escrito de solicitud que, “El día dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009), falleció ab-intestato en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, -(su)- padre BENJAMIN ROJAS COLINA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.699.075, de –(su)- mismo domicilio, (…) y a su muerte –(quedaron)- como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS sus hijos: JOHAN ENRIQUE ROJAS RIVERO, JOHENDRY JOSE ROJAS RIVERO y YELITZA MARIA ROJAS DE CHIRINO, antes identificados, filiación esta que se demuestra de Actas de Nacimientos…”.
Al respecto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin derecho alguno.”
Asimismo, es ineludible, a los fines de determinar los órganos competentes para conocer los asuntos previstos en la norma antes citada, traer a colación lo establecido en la Resolución del Pleno del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, signada con el N° 2009-0006, anteriormente citada, concretamente, el ya transcrito artículo 3º de la antedicha Resolución del Pleno del Máximo Tribunal de la República.
Por lo expuesto, se observa que a los Juzgados de Municipios se le ha otorgado una competencia “exclusiva y excluyente” para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria como el in examini.- De allí que ya no se trata de “Cualquier Juez Civil”, a tenor de lo señalado en el artículo 936 ibídem, sino cualquiera de los Juzgados de Municipios, pues a criterio de quien decide se mantiene incólume la estructura del elemento regulador que no resultó afectada por la reforma establecida en la Resolución parcialmente transcrita ut supra, específicamente, en lo que atañe la reserva del conocimiento de la materia a la que está referida lo solicitado, se insiste, a “Cualquier Juez Civil”.
Para mayores argumentos, resulta incorrecto a los fines de precisar una supuesta competencia territorial asirse de lo previsto en el artículo 993 del Código Civil, el cual señala que “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”; pues las causas que prevé el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, las cuales han de ventilarse ante el Tribunal que establece el artículo 993 citado, están dispuestas de manera taxativa y no enunciativa. No comprendiendo ninguno de los numerales de dicha norma adjetiva la tramitación de los asuntos contemplados en el artículo 936 ibídem.
En consecuencia, dado lo anteriormente expresado, el Juzgado de Municipio que le corresponde conocer de la presente solicitud, es el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Por lo que dicho órgano jurisdiccional no debió, se insiste, en virtud que “Cualquier Juez Civil” tiene la competencia de conocer el asunto planteado, declinar ese conocimiento que le fue requerido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la referida Circunscripción Judicial. Por lo expuesto, se declara competente el Juzgado de Municipio ante quien, originariamente, se dirigió el justiciable en requerimiento de la tutela formulada, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo ASÍ SE DECIDE”
Basado éste Juzgador en la decisión anteriormente citada, y en vista de la declinatoria realizada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo; éste Tribunal del Municipio Lagunillas Solicita al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento civil el cual expresa:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia."
En concordancia con el artículo 71 ejusdem, el cual dispone:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
Es evidente el contenido de las normas anteriormente citadas en cuanto al Tribunal competente para decidir sobre conflictos de competencia es el Tribunal Superior común entre ambos Tribunales en conflicto, en el presente caso le corresponde al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales antes expuestos, este TRINUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1)- Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en razón de la decisión de fecha 23 de marzo de 2010, emanada del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas, en el expediente N°. 928-09-116.
2)- DECLINA LA COMPETENCIA de la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana EMELINA DEL CARMEN VEGAS DE PASERI, titular de la cédula de identidad N°. V-3.925.778, actuando en su propio nombre y en representación de su madre, la ciudadana ELVIRA JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-2.052.331, y de sus hermanos, ciudadanos FREDDE COROMOTO, ALIX YVONNE, CECILIA LOURDES, MANUEL SALVADOR, JOSÉ GREGORIO e YVAN ALIRIO VEGA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.176.191, V-8.697.548, V-5.717.731, V-7.744.069, V-7.736.383 y V-3.452.470, respectivamente, en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, al que originalmente le fue solicitadas tales diligencias.
3)- Así mismo, se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de dicho conflicto al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con Sede en Cabimas. En consecuencia ordena: Formalizar solicitud de regulación y remitirse expediente al Juzgado Superior. Líbrese oficio.
4)- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE SOLICITANTE.
Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO.
“ 2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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