S-5723
Titulo de Perpetua Memoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


D E C L A R A

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010), se recibe la anterior solicitud, y en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), se le da entrada y el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número S-5723. Posteriormente, en fecha veinticinco de octubre, mediante auto, el Tribunal ordena oficiar para solicitar copias certificadas necesarias para la resolución.

El abogado ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N°. V-7.859.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, ANIS MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH y JESUN MUCHARRAFICH MUCHARRAFICH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.329.764, V-8.697.541 y V-7.858.227, respectivamente, solicita se les declare a sus representados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fueran sus progenitores MAHA MOUCHARRAFIE DE MOUCHARRAFIEH y ADIB SALIM MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, quienes fallecieron ab intestato, y fueran en vida venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.365.769 y V-7.858.163, respectivamente, según Actas de Defunción números: 307 y 650, emitidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo, y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que los solicitantes en mención consignaron en actas los siguientes documentos:

1)- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción N°. 307, de la de-cujus MAHA MOUCHARRAFIEH DE MOUCHARRAFIEH, de fecha 26 de abril de 2009, de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

2)- Copia mecanografiada certificada del Acta de Defunción N°. 650, del de-cujus ADIB SALIM MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, de fecha 29 de septiembre de 2010, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

3)- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, ANIS MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH y JESUN MUCHARRAFICH MUCHARRAFICH, números: V-12.329.764, V-8.697.541 y V-7.858.227, respectivamente, y de los De Cujus MAHA MOUCHARRAFIE DE MOUCHARRAFIEH y ADIB SALIM MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, números V-14.365.769 y V-7.858.163, en dos (02) folios útiles;

4)- Documento Poder judicial Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2010, anotado bajo el N°. 25, Tomo 115 de los libros respectivos, otorgado por los ciudadanos SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, ANIS MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH y JESUN MUCHARRAFICH MUCHARRAFICH, antes identificados, al Abogado ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad N°. V-7.859.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.915, constante de cinco (05) folios útiles;

5)- Copia mecanografiada certificada de la Inserción del Acta de Matrimonio N°. 114, celebrado entre los De Cujus MAHA MOUCHARRAFIE DE MOUCHARRAFIEH y ADIB SALIM MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, emitida en fecha 30 de septiembre de 2010, anotada en el Libro 01 del Libro Original del año 1990, llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles;

6)- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1042, de fecha 18 de mayo de 1976, de la ciudadana SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, emitida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

7)- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 168, de fecha 18 de enero de 1968, del ciudadano ANIS MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, emitida en fecha 30 de septiembre de 2010, por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

8)- Copia Mecanografiada certificada del Acta de Nacimiento N°. 2827, de fecha 20 de noviembre de 1963, del ciudadano JESUN MUCHARRAFICH MUCHARRAFICH, emitida en fecha 01 de octubre de 2010, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, constante de un (1) folio útil;

9)- Copia certificada mecanografiada de la Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N°. V-7.858.227, expedida por primera vez en fecha 20 de enero de 1976, y emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en fecha 30 de septiembre de 2010, constante de un (1) folio útil; y

6)- Justificativo de testigos evacuados de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 04 de octubre de 2010, constante de cuatro (04) folios útiles.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Titulo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos) propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de TITULO DE PERPETUA MEMORIA (Declaración de Únicos y Universales Herederos) mediante la vía de Jurisdicción Voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados, la norma ut supra transcrita, y la doctrina formulada, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los fundamentos y derechos que tienen los ciudadanos SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH y ANIS MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-12.329.764 y V.-8.697.541, respectivamente, como UNIVERSALES HEREDEROS de los causantes MAHA MOUCHARRAFIEH DE MOUCHARRAFIEH y ADIB SALIM MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, quienes fallecieron ab intestato, y fueran en vida venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.365.769 y V-7.858.163, respectivamente. En relación al solicitante JESUN MUCHARRAFICH MUCHARRAFICH, no se pudo establecer lazos filiatorios entre éste y los de cujus MAHA MOUCHARRAFIE DE MOUCHARRAFIEH y ADIB SALIM MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, por cuanto en la copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 2827, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue previamente confrontada por dicha Autoridad Civil, mediante copia y datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quien aparece como progenitores del solicitante, son personas que se hacen llamar MAHA MUCHARRAFICH DE MUCHARRAFICH y ADIB SALIM MUCHARRAFICH, la cual se encuentra consignada en actas, existiendo un aparente error material, resultando forzoso para quien hoy decide declararlo como heredero de los de cujus MAHA MOUCHARRAFIE DE MOUCHARRAFIEH y ADIB SALIM MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH. ASÍ SE DECLARA.-

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ELIAS GARCIA LUGO

EL SECRETARIO,


ABOG. JHONNY ROMERO


En la misma fecha anterior siendo las doce horas y treinta minutos de tarde (12:30, p.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente Resolución que antecede.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JHONNY ROMERO