REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


D E C L A R A

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), se recibe la anterior solicitud, y en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), se le da entrada y curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal, signándole el número 7361.

Los ciudadanos KERVIN RAMÓN GONZÁLEZ ESTRADA y EVELIN CHIQUINQUIRÁ BELANDRIA BRICEÑO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.213.546 y V-16.453.828, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LINDA IGUARAN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.248.592, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 130.346, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en virtud de las desavenencias surgidas en el curso de su vida y relación conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, y el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Los solicitantes en mención, consignaron en actas los siguientes documentos:

1).- Copia certificada mecanografiada de Acta de Matrimonio, signada con el número 482, celebrado por los ciudadanos KERVIN RAMÓN GONZÁLEZ ESTRADA y EVELIN CHIQUINQUIRÁ BELANDRIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.213.546 y V-16.453.828, respectivamente, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil nueve (2.009), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil; y

2).- Copia simple de la cédula de identidad de cada uno de los cónyuges ciudadanos KERVIN RAMÓN GONZÁLEZ ESTRADA y EVELIN CHIQUINQUIRÁ BELANDRIA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.213.546 y V-16.453.828, respectivamente.-


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, de la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial…”
Ahora bien, la norma antes transcrita, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:

Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente expuesto, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos. ASÍ SE DECIDE.
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Del análisis de las anteriores disposiciones y de la resolución transcrita, se observa, que la Ley y dicha resolución faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto versa de una solicitud de Separación de Cuerpos, mediante la vía de jurisdicción voluntaria; por lo tanto, se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 762. Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”

La anterior norma transcrita, va en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 188. La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”

“Artículo 189. Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establecen el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos.

La diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.-

Ahora bien, este Tribunal instó a los cónyuges KERVIN RAMÓN GONZÁLEZ ESTRADA y EVELIN CHIQUINQUIRÁ BELANDRIA BRICEÑO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.213.546 y V-16.453.828, respectivamente, a la conciliación, y en vista de que no pudo lograrse se DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente Resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO



EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO


En la misma fecha anterior siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la Sentencia Interlocutoria que antecede.-

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY ROMERO



EGL/echin
Exp. N°. 7361
“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”
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Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Telef. (0265) 6624934
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