REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 7090

PARTE ACTORA SERGIO LUSI BASTIDAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.831.077 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.864.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 47.852.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL LICOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°. 41, Tomo 4-A, segundo trimestre, de fecha 05/05/2008. En la persona que la representaba como librado aceptante ciudadano LUIS A. BASTIDAS ABREU, titular de la cédula de identidad número V- 3.119.167.

REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE ACTORA LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, mayor de edad, venezolano casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N°. V-10.210.429, y de este domicilio, en su carácter de VICEPRESIDENTE, de la parte demandada.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA ERCILIA QUERALES, MARGARITA CRISCOULO, NILHSY CASTRO, MIRIANI ZARRAGA, MARIANGEL MARVAL y SARAI CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números: V-9.014.193, V-8.698.578, V-7.860.904, V-14.901.771, V-16.047.229 y V- 17.996.838; inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 34.958, 56.788, 40.719, 109.927, 114.139 y 135.649 respectivamente.

MOTIVO CUESTIONES PREVIAS.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), se le dio curso a la demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO, como endosatario en procuración del ciudadano SERGIO LUSI BASTIDAS ROJAS, dicha demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), contra la Sociedad Mercantil EL MUNDO DEL LICOR C.A., la cual fue admitida por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, librándose la respectiva compulsa de intimación (fs. 1 al 10).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:

“Artículo 60 - El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”

En concordancia con el artículo 42 ejusdem:

“Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. …”

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), tanto por la materia y el territorio, por cuanto se considera éste JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano LUIS BASTIDAS, mediante diligencia, expone que se da por intimado en el presente procedimiento, con el carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil demandada, y solicita le sean entregada la compulsa. (fs. 12).

En fecha 02 de marzo de 2010, el ciudadano LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, asistido por la abogada en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 34.958, se da por citado, notificado y emplazado en la presente causa signada con el N°. 7090, en contra de la firma mercantil MUNDO DEL LICOR C.A., en su condición de vicepresidente de la misma, según se evidencia de documento registrado por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N°. 75, tomo 6-A del tercer trimestre. Consignando copia de dicho registro (fs. 13 al 18).

En fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, asistido por la abogada en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 34.958, hace oposición al presente juicio de intimación , por cuanto el ciudadano LUIS BASTIDAS ABREU, titular de la cédula de identidad número V-3.119.167, no tiene cualidad para representar a la empresa EL MUNDO DEL LICOR C.A., en el presente juicio, ay que en fecha 27 de agosto de 2009, fueron vendidas la totalidad de las acciones a Favian Dávila y a su persona; según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N°. 75, Tomo 6-A del tercer trimestre. (fs. 19).

En fecha 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 34.958, presentó escrito de contestación a la demanda. (fs. 28 al 30).

En fecha 08 de abril de 2010, el endosatario en procuración abogado actor, JOSE GREGORIO BRACHO BALESTRINE, presentó diligencia donde dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f. 32).

En fecha 23 de abril de 2010, el endosatario en procuración abogado JOSE GREGORIO BRACHO, presentó escrito junto con anexos. (fs. 33 al 45).


PUNTO PREVIO

En el presente expediente, se observó una actividad por parte de dos ciudadanos, que a sus decir, expresan ser cada uno, por su parte, los representantes de la sociedad mercantil demandada; como consecuencia de ello, se ha generado una confusión e inestabilidad procesal, que éste Administrador de Justicia considera necesario aclararla, en aras de mantener un equilibrio dentro del desarrollo del presente procedimiento judicial, impartiendo las normativas del debido proceso, para salvaguardar las garantías constitucionales que nuestra carta magna les ha adjudicado como justiciables; en tal sentido, y visto que en fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano LUIS A. BASTIDAS A., en representación de la parte demandada se dio por intimado en el presente procedimiento, y solicita le sean entregada la compulsa, por haber sido indicado en el libelo de demanda como el representante de la Sociedad mercantil MUNDO DEL LICOR C.A.; posterior a ello, en fecha 02 de marzo de 2010, el ciudadano LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, asistido por la abogada en ejercicio ERCILIA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 34.958, se da por citado, notificado y emplazado en la presente causa signada con el N°. 7090, en contra de la firma mercantil MUNDO DEL LICOR C.A., en su condición de vicepresidente de la misma, según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N°. 75, tomo 6-A del tercer trimestre, consignando copia de dicho registro. Luego, el día siguiente, 03 de marzo de 2010, el ciudadano LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, asistido por la abogada en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 34.958, y en representación de la parte demandada, hace oposición al presente juicio de intimación. Posterior a éste en fecha 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada la abogada en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 34.958, presentó escrito de contestación a la demanda, donde opuso cuestiones previas, específicamente las contenida en los numerales 4 y 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, es menester aclarar lo siguiente: es cierto que el ciudadano LUIS A. BASTIDAS A., ya identificado, se dio por citado e intenta actuar en el proceso, como vicepresidente de la demandada sociedad mercantil MUNDO DEL LICOR C.A., basando dicha cualidad en el acta constitutiva de fecha 05 de mayo de 2008, anotada bajo el N°. 41, Tomo 4-A, segundo trimestre por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se evidencia de las actas que posterior a ésta actuación compareció el ciudadano LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, dándose por citado, notificado y emplazado en la presente causa, actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil MUNDO DEL LICOR C.A. basando tal cualidad en Acta de Asamblea de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N°. 75, Tomo 6-A del tercer trimestre por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; observándose entonces que éste segundo compareciente basa su cualidad en documento registrado y suscrito por las partes, de fecha posterior al presentado por el ciudadano LUIS A. BASTIDAS A., en consecuencia, se interpreta que el vicepresidente actual de la sociedad mercantil MUNDO DEL LICOR C.A., es el ciudadano LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, ya identificado, y por consiguiente es quien tiene la cualidad para actuar en el presente juicio como representante legal de la demandada.

Una vez aclarado quien es el verdadero representante legal de la sociedad mercantil demandada, se analiza lo alegado por éste, en cuanto a la fundamentación de la cuestión previa opuesta referente al numeral 4 del artículo 346, el cual expresa:

“En efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación; es de hacer notar que se demando a la sociedad mercantil El Mundo del Licor C.A., en la persona de su representante legal ciudadano LUIS A. BASTIDAS ABREU, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-3.119.167, con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil antes descrita, pero es el caso, que el ciudadano LUIS A. BASTIDAS ABREU antes identificado, no tiene el carácter que se acredita en la demanda, debido a que en fecha diecinueve (19) de agosto del año 2009, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada a las diez de la mañana (10:00am), y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto del año 2009, anotado bajo el N°. 75, Tomo 6-A del tercer trimestre, quien firmo en presencia del funcionario publico respectivo que certifica las firmas de los vendedores y de los compradores; la cual corre inserta en original en el presente juicio y que según se evidencia en el segundo punto de la mencionada acta, la renuncia expresa por parte de los ciudadanos FABIANA BASTIDAS ROJAS y LUIS BASTIDAS ABREU, a los cargos de presidente y de vicepresidente, respectivamente, como consecuencia de la venta de la totalidad de las acciones propiedad de los antes nombrados que poseían en la sociedad mercantil EL MUNDO DEL LICOR C.A., a los ciudadanos FAVIAN ENRIQUE DAVILA MARTINEZ y LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casado el segundo, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N°. V-13.363.899 y V-10.210.429, respectivamente, quienes se desempeñan actualmente en los cargos de presidente y vicepresidente, respectivamente formando así la actual junta directiva de la mencionada sociedad, para el nuevo periodo económico de cinco (05) años.”

Al respecto vale decir, que la primera Cuestión previa opuesta encuentra su fundamento en el Código Adjetivo, específicamente en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 4to que establece:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(….)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
omisis…”

La doctrina explica que la procedencia de esta defensa preliminar esta dada cuando la persona señalada como el demandado o el representante de él, no tiene el carácter que se le atribuye, en tal sentido:
Omisis
“…cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando al juicio al verdadero demandado con legitimación en la causa. “
omisis..

La prueba sobre el carácter de personero representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio res in excipiendo fic actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación, esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado, cuestión que aparece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica.

La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probarla autenticidad de la rubrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte. .. (Henríquez la Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Págs. 59 al 61).

Es decir, la legitimatio ad causam o cualidad ad causam, apunta más bien a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

Observando lo anterior, procesalmente el ciudadano LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, por ser el vicepresidente de la empresa demandada, tiene la cualidad para oponer la cuestión previa; además de ello, como consecuencia del análisis anteriormente efectuado referente a quien tiene la cualidad de vicepresidente de la demandada, resulta procedente la cuestión previa del numeral 4 opuesta por la parte demandada, por cuanto en el libelo de la demandada se identifica como vicepresidente de la empresa demandada al ciudadano LUIS A. BASTIDAS ABREU, y no siendo éste quien ejerce tal cargo en la sociedad mercantil MUNDO DEL LICOR C.A., hay ilegitimidad de la persona citada como representante de la sociedad mercantil demandado; sin embargo, es necesario citar lo establecido en el articulo 350 del código de procedimiento civil, el cual estatuye:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Subrayado del Tribunal).

Visto el artículo anteriormente citado, para subsanar la cuestión previa establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es necesaria la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante, para subsanaran dicha ilegitimidad, y como se observa que en el presente expediente se ha hecho parte el verdadero representante de la sociedad mercantil demandada, como lo es el ciudadano LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, se entiende como subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 4 del articulo 346. ASÍ SE DECIDE.

Una vez clarificado la primera cuestión previa opuesta de la presente incidencia, es menester entrar en conocimiento de la segunda cuestión previa opuesta por la parte demandada la cual es fundamentada en el artículo 346 numeral 7 del Código Procesal Civil, para lo cual es necesario citar el mencionado articulo:

“Articulo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
7°. La existencia de una condición o plazo pendientes.”

En lo atinente a esta cuestión previa opuesta, a saber, la existencia de una condición o plazo pendiente, expuso la demandada se declare la existencia de una condición o plazo pendiente en los siguientes términos:

“En efecto, dicha cuestión previa es precedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación: en el numeral tercero del segundo punto de la antes mencionada Acta General Extraordinaria de Accionistas, textualmente expresa lo siguiente: “Que los vendedores manifiestan que se comprometen a cancelar, cualquier deuda, pasivo, tributo o cualquier otra prestación o contraprestación derivada de las relaciones comerciales de la Sociedad EL MUNDO DEL LICOR C.A., aún si están debidamente contabilizadas en la empresa, hasta ocho (08) meses a posterior de la fecha de registro del presente documento ante el Registro Mercantil.”
Ciudadano Juez desde la fecha de Registro del Acta de Asamblea hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) meses para que todos los proveedores presentaran sus facturas, tributos, pasivos y cualquier otra contraprestación ante la Empresa, para que los vendedores hicieran los respectivos pagos o cancelación de las referidas deudas; en consecuencia, los nuevos accionistas de la empresa, no son todavía los responsables de pagar las deudas que tienen los antiguos propietarios de la empresa, por no haberse cumplido el tiempo estipulado en el Acta de Asamblea, donde se realiza la venta de las acciones. Además, quien firma como aceptante en la letra de cambio es el vicepresidente anterior y es el que debe pagar la deuda según la cláusula que se establece en el Acta de Asamblea.”

La Cuestión Previa hecha valer, está dirigida a enervar el derecho deducido en la causa, con el fin de obtener una suspensión del proceso de carácter temporal hasta lograr que la pretensión deducida pueda ser exigible, lo cual genera en nuestro sistema procesal una limitación temporal del derecho, por afectar el contenido de la pretensión y hace que se detenga el dictado de la sentencia definitiva hasta que se cumpla la Condición o el Plazo Pendiente.

Según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad - tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.

En relación a la diligencia de fecha 08 de abril de 2010, y el escrito de fecha 23 de abril de 2010, los cuales resultan extemporáneos como contestación a las cuestiones previas por haber sido efectuados fuera y posterior de los cinco (05) días que establece el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
Observemos más detalladamente la actuación de la contestación a las cuestiones previas, que fue efectuada fuera del lapso, por medio del siguiente cómputo de días de despacho:
DÍA FECHA AUDIENCIA ACTIVIDAD PROCESAL
LUNES 22/03/2010 Hubo Despacho Contestación a la demanda, cuestiones previas de la parte demandada.
MARTES 23/03/2010 Hubo Despacho Ultimo día del lapso del emplazamiento


Lapso para convenir o contradecir las cuestiones previas.
MIERCOLES 24/03/2010 Hubo Despacho
JUEVES 25/03/2010 Hubo Despacho
VVIERNES 26/03/2010 Hubo Despacho
LUNES 05/04/2010 Hubo Despacho
MARTES 06/04/2010 Hubo Despacho
MIERCOLES 07/04/2010 Hubo Despacho
JUEVES 08/04/2010 Hubo Despacho La parte actora consigna escrito para las cuestiones previas.
VIERNES 09/04/2010 Hubo Despacho
LUNES 12/04/2010 Hubo Despacho
MARTES 13/04/2010 Hubo Despacho
MIERCOLES 14/04/2010 Hubo Despacho
JUEVES 15/04/2010 Hubo Despacho
VIERNES 16/04/2010 Hubo Despacho
MARTES 20/04/2010 Hubo Despacho
MIERCOLES 21/04/2010 Hubo Despacho
JUEVES 22/04/2010 Hubo Despacho
VIERNES 23/04/2010 Hubo Despacho La parte actora consigno escrito fundamentando su contradicción.
Así las cosas, visto lo extemporáneo de la contradicción a la cuestión previa planteada por la parte demandada, la norma impone una conducta al Juzgador de admitir la cuestión previa contenida en el numeral 7 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido contradicha expresamente, por tal razón, este Administrador de Justicia declara procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por el silencio de la parte actora en su extemporaneidad tardía al pretender actuar, y por consiguiente, se entiende como admitida la cuestión previa no contradicha expresamente en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS contempladas en el artículo 346, ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte DEMANDADA, Sociedad Mercantil MUNDO DEL LICOR C.A., suficientemente descrita, representada por su vicepresidente el ciudadano LUIS ERNESTO DAVILA ROSALES, ya identificado, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO como endosatario en procuración del ciudadano SERGIO LUSI BASTIDAS ROJAS, ya identificado.

No hay costas de la incidencia por mandato del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.


El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, siendo la una y treinta de la tarde (01.30 p.m.).-
El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.



“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”