REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Concepción; nueve (09) de Diciembre del 2010.-
200° y 151°


Exp. N° 494-2010
SOLICITANTE: ROBERTO CARLO RINCON OCANDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.607.606, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.800.-
DEMANDADO: JEAN PIERO ANDRADES CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.405.151, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
NARRATIVA
Recibido en fecha 02 de Diciembre del 2.010, escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentado por el ciudadano ROBERTO CARLO RINCON OCANDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.607.606, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, obrando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MINI MERCADO BETEL, C.A., plenamente identificada en autos; asistido por el Abogado HENDRICK ACEVEDO BOHORQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.800; contra el ciudadano JEAN PIERO ANDRADES CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.405.151, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y junto con la demanda presentan igualmente solicitud de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado; en consecuencia, a dicha solicitud, se le da entrada, se forma pieza de Medida de Embargo por separado y se otorga la misma numeración de la pieza principal.-
MOTIVA
De un minucioso estudio y análisis de la documentación producida por la parte actora conjuntamente con dicha demanda y pieza de medida, observa este Tribunal, que la parte solicitante no presenta con sus escritos, pruebas presuntivas o de certeza que demuestren uno de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; como lo es “el fomus boni iuris” ya que no consta en autos pruebas suficientes o indiciarias, que constituyen una presunción grave del derecho reclamado; debido a que el solicitante de la medida debe demostrar el derecho que se reclama “fomus boni iuris”, y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria su pretensión y la ejecución del fallo “Periculum in mora”, por lo tanto, es necesario e impretermitible en derecho, demostrar estos dos extremos de Ley, los cuales son concurrentes, ya que si falta uno de estos dos requisitos de procedibilidad, la medida no podrá ser decretada tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: NIEGA DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada, por considerar que la parte actora no está demostrando la presunción grave del derecho reclamado “fomus boni iuris” y en consecuencia, no se está cumpliendo con uno de los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 66 de Sentencias Interlocutorias, quedando anotada en el libro respectivo bajo el N° 494-2.010, conforme a lo decidido.-
LA SECRETARIA

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-