REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción; veinte (20) de diciembre de 2010
200° y 151°


EXP. 494-2010
PARTES:
DEMANDANTE: ROBERTO CARLO RINCÓN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.607.606, obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MINI MERCADO BETEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del 2009, bajo el N°. 31, Tomo 29-A, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.800, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
DEMANDADO: JEAN PIERO ANDRADES CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.405.151, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).

PARTE NARRATIVA
Consta en autos, juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano ROBERTO CARLO RINCÓN OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.607.606, obrando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MINI MERCADO BETEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del 2009, bajo el N°. 31, Tomo 29-A, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.800, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañado de sus anexos, contentivo de copia del documento constitutivo de dicha empresa y de las facturas como fundamento de la acción, el cual fue recibido por Secretaría en fecha 02 de los corrientes (ver folios del 1 al 16). Igualmente, en la misma fecha, se recibió escrito de solicitud de medida cautelar; dándosele cuenta al ciudadano Juez.
En fecha 06 de los corriente, se le dio entrada al anterior escrito, formándose expediente y numerándose, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose, certificar copia del documento donde consta el carácter con que actúa el solicitante, cuyo original fue presentado para su vista, certificación y devolución; igualmente, la citación de la parte demandada, ciudadano JEAN PIERO ANDRADES CARRUYO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.405.151, para que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda, (folios 17 y 18)
En fecha 09 del mes y año referido, por Sentencia Interlocutoria signada bajo el N°. 66, se le dio entrada y se formó pieza de medida, otorgándole la misma numeración de la pieza principal, negando este Tribunal, decretar medida preventiva de embargo, por cuanto la parte actora no demostró la presunción grave del derecho reclamado “fomus boni iures”, (ver folios 3 y 4)pieza de medida.
En fecha 14 de los corrientes, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JEAN PIERO ANDRADES CARRUYO (folios 19 y 20).
En fecha 16 del mes y año referidos, los ciudadanos JEAN PIERO ANDRADES CARRUYO y ROBERTO CARLO RINCÓN OCANDO, asistido por los Abogados en ejercicio HISNELL SOTO SERRUDO y HENDRICK ACEVEDO BOHÓRQUEZ, respectivamente, celebraron transacción en los términos establecidos en el mismo, (ver folio 21).

Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes que celebraron el transacción, solicitan la homologación del mismo, con relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, que a la letra dicen:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”.

Artículo 1.718
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Por las razones expuestas y como quiera que las partes JEAN PIERO ANDRADES CARRUYO y ROBERTO CARLO RINCÓN OCANDO, realizaron transacción cumpliendo con todas las formalidades de ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, en el acta que riela en el folio 21 de este Expediente, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la transacción celebrada entre las partes para dar fin a la presente causa. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal acordado, en fecha dieciséis (16) de los corrientes, celebrado entre las partes, ciudadanos JEAN PIERO ANDRADES CARRUYO y ROBERTO CARLO RINCÓN OCANDO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada; y, en consecuencia, QUEDA APROBADO y HOMOLOGADO la referida transacción trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Abstenerse de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL

LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA
En la misma fecha siendo las dos horas cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 72 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA