REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 16 de diciembre del 2010
200° y 151°

EXP: 493-2010.
PARTES:
DEMANDANTE: BETSY LORENA OSORIO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.381.891, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: VIVIAM MONTILLA, venezolana, mayor de edad, Defensora Pública Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.777.
DEMANDADO: ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.381.350, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NEIDO URDANETA AMESTY, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.208, de igual domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLACIÓN DE CONVENIMIENTO).

PARTE NARRATIVA
Consta en autos, juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana BETSY LORENA OSORIO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.381.891, representado por su abogada asistente, abogada VIVIAM MONTILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.777, contra el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.381.350; dicha solicitud fue presentada en fecha once (11) de noviembre del año en curso, por ante este Tribunal, que lo recibe en dos (02) folios útiles, con sus anexos, constantes de cuatro (04) folios útiles (ver folios del 1 al 06, pieza principal).
En la misma fecha se recibió constante de un (01) folio útil, escrito por ambas caras, solicitud de medida cautelar (ver folios del 1 al 02, pieza de medida).
En fecha 15 de noviembre del 2010, el Tribunal ordenó darle entrada, admitirlo, formar expediente y numerarlo asignándole el N° 493-2010; ordenándose la citación del demandado, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ver folios del 08 al 11, pieza principal).
En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud de Medida de embargo, formándose Pieza de Medida, con la misma numeración de la Pieza Principal; ordenándose medida provisional de embargo, en consecuencia se ordeno retener:
1) El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el demandado al servicio de la empresa PEPSI.
2) El treinta por ciento (30%) sobre bono vacacional.
3) El treinta por ciento (30%) sobre cajas de ahorros que le correspondan al ciudadano demandado.
4) El treinta y cinco por ciento (30%) sobre aguinaldos o cualquier otra bonificación de fin de año que le corresponda al demandado.
5) El treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder al demandado sobre las prestaciones sociales en caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra situación que de por terminada la relación laboral.
6) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o cualquier cantidad de dinero que perciba el demandado para su hijo.
7) El treinta por ciento (30%) sobre cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el demandado como obrero de la referida empresa.
8) Todas las cantidades de dinero a retener correspondiente deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia, a nombre del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; todo de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
9) Para la practica de esta medida, se comisiona suficientemente a uno cualquiera de los JUZGADOS EJECUTORES DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁREZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; a quien se ordenó librar Despacho en Comisión y remitirlo con oficio. (ver folios del 03 al 07), pieza de medida.
En fecha 17 de noviembre del año en curso, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia; ordenando el Tribunal agregarla al expediente (Folios 12 y 13, pieza principal).
En fecha 9 de diciembre del año en curso, el alguacil de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado. ( ver folios 14 y 15, pieza principal)
En fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010), se celebro en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Convenimiento entre los ciudadanos: BETSY LORENA OSORIO PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.381.891, domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la unidad de Defensa Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Abogada VIVIAM MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.777, y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.381.350, del mismo domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NEIDO URDANETA AMESTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.208, con el debido respeto, ante usted ocurrimos para exponer: Con la finalidad de dar por terminado el presente proceso de reclamación de Obligación de Manutención que cursa por ante este Despacho en el Expediente N° 493-2010 a favor de nuestra hija YINETH SARAY GUZMAN OSORIO, ambas partes acordamos en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, asume como obligación de manutención mensual para su hija, el monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) en efectivo, los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Igualmente el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, se compromete en el mes de Agosto de cada año a comprar los útiles escolares y uniformes para su hija, debiendo la ciudadana BETSY LORENA OSORIO PARRA, suministrar toda la documentación necesaria para tal fin. TERCERO: el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, se compromete en el mes de Diciembre de cada año, a aportar la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00), para la compra de vestuario, y adicionalmente aportará un juguete para su hija. CUARTO: el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, se compromete a suministrar a su hija todos los gastos de medicinas y hospitalización a través del Seguro que posee en la Empresa donde actualmente labora; en caso de una enfermedad o medicina no cubierta por el Seguro, serán cubiertos por los padres por partes iguales, es decir, un cincuenta por ciento (50%) cada uno. De la misma manera el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, se compromete a suministrar la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) para sufragar parte de los gastos médicos para una intervención quirúrgica de IMPLANTE COCLEAR a su hija. Todos estos gastos son adicionales a la cantidad mensual establecida en el literal primero y tercero del presente acuerdo.- QUINTO: Para dar cumplimiento fiel y efectivo del presente acuerdo las partes aquí plenamente identificadas, solicitan al Tribunal, ordene abrir cuenta de ahorro en la entidad financiera Banco Mercantil, Sucursal La Cañada de Urdaneta, a nombre de su hija, pudiendo ser movilizada por su progenitora BETSY LORENA OSORIO PARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.381.891, cuenta en la cual serán depositados los conceptos antes acordados. Hasta tanto sea aperturada dicha cuenta de ahorro, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, entregará dichas cantidades de dinero a la ciudadana BETSY LORENA OSORIO PARRA, previo otorgamiento de recibo firmado por la misma en señal de conformidad. SEXTO: las partes suministran como medio de comunicación para el cumplimiento de las obligaciones aquí contraídas sus teléfonos celulares N° 0424-6612116 y 0426-9252283. SEPTIMO: Todos los conceptos antes establecidos serán ajustados en el transcurso del tiempo de acuerdo a la capacidad económica del padre, las necesidades de la hija y del crecimiento del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.- OCTAVO: Solicitamos se suspendan todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas, dejando vigente lo relativo al numeral 5° del referido decreto de embargo reducido a un veinte por ciento (20%), acordado por este Tribunal en fecha 15-11-2010.- NOVENO: Solicitamos que el presente acuerdo sea aprobado y se homologue conforme a la Ley, y una vez homologado nos sea entregado una copia certificada de la sentencia para cada una de las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Con ese antecedente, éste órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Observa el Tribunal que en el caso sub-judice las partes celebraron el convenimiento, por ante este Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo, lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 369
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

“Artículo 375°: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante ola solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BETSY LORENA OSORIO PARRA y ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, realizaron convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y visto el escrito de convenimiento donde solicitan al Tribunal la homologación del mismo, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante este Juzgado para dar fin a la misma. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia alimentaría de conformidad con Resolución N° 37.036, de fecha 22 de Agosto de 2.000, publicada en Gaceta Oficial en fecha 14 de Septiembre de 2.000, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
1.- Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 14 de diciembre de 2.010, celebrado por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, entre los ciudadanos: BETSY LORENA OSORIO PARRA y ALEXANDER ENRIQUE GUZMAN MORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.-
2.- Se ordena suspender todas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2010, y ejecutadas en fecha 19 de noviembre del mismo año, por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, salvo la establecida en el numeral 5 del decreto de embargo; ordenándose oficiar a la empresa PEPSI COLA, en tal sentido.-
3.- Se ordena oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil en este Municipio, solicitando se sirva aperturar cuenta de ahorro a nombre de la niña YINETH SARAY GUZMAN OSORIO, autorizándose a su progenitora BETSY LORENA OSORIO PÁRRA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.381.891, para que pueda movilizar la misma, una vez aperturada.
4.- Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.-
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las once horas veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 70 de Sentencias Interlocutorias, se ofició bajo los N° 327-2010, 328-2010, y se expidieron las copias certificadas ordenadas,. previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.