REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Concepción; trece (13) de diciembre del 2010
200° y 151º



EXP. N° 492-2.010
PARTES:
DEMANDANTES: JENNY QUERO, Abogada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.809.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.559, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANGEL MARIA PEREZ BARBOZA, identificado con cédula de identidad N° 11.873.770.-
DEMANDADA: SOR LISBELIA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.116.220.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada JENNY QUERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.809.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.559, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANGEL MARIA PEREZ BARBOZA, instauró demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana SOR LISBELIA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.116.220 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Dicha demanda se recibió en fecha 08 de Noviembre del año 2010 y se admitió el día 09 de Noviembre del 2.010.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que, la parte demandante desde el día 09-11-2.010 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día de hoy no ha realizado ninguna diligencia que interrumpa la perención, es decir, que transcurrieron más de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, para que el demandante cumpliera con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada.
A tal efecto, el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Tales obligaciones por imperativo de la ley y la jurisprudencia patria son las de indicar la dirección del demandado y entregar los emolumentos para que el Alguacil se pueda trasladar hasta el sitio donde deba practicar la citación, cuando el lugar donde haya de practicarse diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, obligaciones éstas que debe cumplir el demandante en el lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 267 numeral 1º ejusdem y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del DR. CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta halla de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; DE OTRO MODO SU OMISIÓN O INCUMPLIMIENTO, ACARREARÁ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.”
Por tales consideraciones tanto de hecho como de derecho en el caso de marras, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, al no cumplir el demandante de forma diligente las obligaciones anteriormente mencionadas y en el lapso legal establecido para impulsar y practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a la parte demandante. ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por RESOLICION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por la Abogada JENNY QUERO, titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.809.946, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.559, actuando como apoderada judicial del ciudadano ANGEL MARIA PEREZ BARBOZA, identificado con cédula de identidad N° 11.873.770, contra la ciudadana SOR LISBELIA VERA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.116.220 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, indicándole que no podrá intentar nuevamente la misma sin que hayan transcurrido los noventa (90) días a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
c) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción, a los trece (13) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
En la misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el N° 69 de Sentencias Interlocutorias.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA.
Exp. N°. 492-2010.-