República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°

Expediente N° 2366-10


Demandante: YOLANDA CORDERO
Mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 17.668.274

Demandado: JEINER VILCHEZ
Mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara, C. I. N° V- 15.763.988

Niña: VILCHEZ CORDERO


Motivo: Solicitud de Homologación Convenimiento de
OBLIGACION DE MANUTENCION.


- I -
- NARRATIVA –
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana: YOLANDA CORDERO, y favor de la niña: VILCHEZ CORDERO, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, y en contra del ciudadano: JEINER VILCHEZ. Alegó la accionante que el progenitor de su hija no le aporta la obligación de manutención, vulnerando el derecho a un nivel de vida adecuado, debido a ello, acudió a la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara. La referida Defensoria, con el fin de establecer la obligación alimentaria procedió a realizar los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio. Por lo cual, en fecha 24 de Noviembre de 2010 mediante acta los ciudadanos: YOLANDA CORDERO y JEINER VILCHEZ, se comprometen mutuamente en establecer las obligación alimentaría para su hijo, estableciendo el siguiente convenimiento: El ciudadano: JEINER VILCHEZ, lo siguiente PRIMERO: se compromete a aportarle el 41% de un salario mínimo, lo cual equivale a (Bs. 500,00) mensuales, esto conforme a lo establecido por el Gobierno Nacional, lo cual serán entregado en fraccionadamente es decir, (250,00 Bs.) quincenales; mientras que los gastos médicos (medicamentos, hospitalización, exámenes médicos y consultas) serán compartidos entre ambos cuando los mismos excedan de los (40 Bs.); SEGUNDO: Se comprometió aportarle la suma de (500,00 Bs.) los cuales serán entregados la primera quincena del mes de agosto, comprometiéndose el progenitor que en caso de faltarle algo el le aportara el excedente faltante.; TERCERO:, Para los gastos de navidad y fin de año, se comprometió en aportarle 500.00 Bs. Para este año y para el año 2011 aportara 800.00 Bs. los cuales serán entregados anualmente en el transcurso la primera quincena del mes de Diciembre, mientras que el regalo de navidad será asumido individualmente por cada uno de ellos; CUARTO: Se comprometió aportarle la suma de (300,00 Bs. F) a fin de garantizarle la vestimenta del transcurrir del año, de los años siguiente y las necesidades básicas de su hija, dicho monto será entregado anualmente la segunda quincena del mes del Mayo. QUINTO: Ambas partes han acordado que los montos convenidos serán entregados en las fechas acordadas correspondientes y serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará en el banco BOD a nombre de la progenitora como representante legal. También se estableció que el monto de la obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente y automáticamente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo nacional a los trabajadores del país. También se estableció que el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida, ocasionará interés calculado a la rata del doce por ciento anual. La Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara, solicitó ante el Tribunal, la homologación del acta de compromiso, de conformidad con los artículos 202 literal “f”, 308, 365 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y remitió todas las actuaciones levantadas en el caso. Así como la copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña: VILCHEZ CORDERO.

La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2010.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
II
-MOTIVA-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Asumiendo la plena competencia atribuida y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 375, ejusdem los cuales disponen:

Artículo 315: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviara al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”



Artículo 375: ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”


Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el convenimiento celebrado en fecha 24 de Noviembre de 2010, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Mara, entre las partes, ciudadanos: YOLANDA CORDERO y JEINER VILCHEZ, antes identificados, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y demás beneficios que le corresponden de la niña: VILCHEZ CORDERO. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
-I-
- DISPOSITIVA –
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en fecha 24 de Noviembre de 2010, entre los ciudadanos: YOLANDA CORDERO y JEINER VILCHEZ, ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS GARCIA PIÑA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:45, a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 187, y el asiento diario N° 31 .-
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2366-2010
JTC/bl*.