República Bolivariana de Venezuela



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente Nº 2.342-10
Solicitantes: MENDOZA José de Jesús y
REVEROL Ayari Coromoto,
Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el
Municipio Mara, Estado Zulia,
C. I. V-10.411.468 y V-12.442.319 respectivamente.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogado Asistente: MARIANO PORTILLO RAGA,
Inpreabogado N° 57.609.

- I -
- NARRATIVA -
Los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MENDOZA y AYARI COROMOTO REVEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.411.468 y V-12.442.319 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho MARIANO PORTILLO RAGA, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracaibo y aquí de tránsito e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.609, en fecha 9 de Noviembre de 2010, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; que la vida conyugal se interrumpió el día 10 de Octubre de 1.992. Expusieron además, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no existen bienes que repartir. Acompañaron a la solicitud: copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 14 de Octubre de 1.985, por ante el Prefecto del Municipio Luís de Vicente, Distrito Mara del Estado Zulia (hoy Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara) y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal admitió la solicitud mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día 25 de Noviembre de 2010, y el Alguacil consignó dicha boleta en esa misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 29° del Ministerio Público, Especializada en la Materia, quien dentro del lapso concedido, no hizo oposición alguna a la presente solicitud de divorcio.
- II -
- MOTIVA -
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición alguna por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS MENDOZA y AYARI COROMOTO REVEROL, ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha el día 14 de Octubre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Luís de Vicente, Distrito Mara del Estado Zulia (hoy Parroquia Luís de Vicente del Municipio Mara), anotada bajo el Acta N° 51, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura durante el año 1.985.
El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO
Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 65, y asentada en el libro diario bajo el N° ____.
LA SECRETARIA,

Carlos.
Exp. 2.342-10.