REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Siete de Diciembre del 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-191-10
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUSTAVO BUSTOS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: SUPLENTE: XIOMARA OLIVEROS B..
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: JOSE GREGORIO TORRES LINARES

En el día de hoy, Siete de Diciembre del Dos Mil Diez, siendo las Nueve horas de la mañana (9:00AM), previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS, actuando como Secretaria Suplente Xiomara Oliveros B.,., se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, quien estando presente manifestó que designaba como su defensora a la abogada Zoraida Rodríguez, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado Gustavo Bustos. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, nacido en fecha 22-10-1996, soltero, hijo de Yoelvis Alexander García Avila y Luis Emiro García; quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 10:25 horas de la noche, se encontrándose de servicio de labores de patrullaje , a bordo de unidad radio patrullera siglas C-10 , cuando circulaban por el Sector 20 de Mayo de esta localidad, específicamente en la Calle 07, cuando lograron avistar a dos sujetos que abordaban una bicicleta sifrina color rojo con blanco y una bicicleta tipo cross N° 20, que iban en una actitud algo extraña se desplazaban recorriendo varios metros en la unidad radio patrullera y detienen la unidad radiopatrulla y entrevistan a un ciudadano apodado el Goyo, a quien le habían robado la bicicleta, manifestando este que positivamente un ciudadano que distingue de vista y apunto con una pistola y lo despojó de la bicicleta, marca sifrina, color rojo con blanco, y este portaba una vestimenta un sueter a rayas color morado y blanco, pantalón de vestir, topo docker, color negro, gorra color blanco y calzados tipo guaireñas, señalando como autor intelectual del hecho, de igual forma portaba la misma vestimenta a excepción de la gorra que para el momento de perpetrar el hecho era de color blanco, se procedió a informarle al adolescente, quien quedo identificado como SE OMITE IDENTIDAD , quedando en calidad de detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en virtud de lo cual en este acto le pre califico e imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadano JOSE GREGORIO TORRES LINARES, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ; y como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal solicita en primer lugar se califique la aprehensión en flagrancia, y en segundo lugar se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del imputado por encontrarse llenos los extremos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el Artículo 581 y 628 parágrafo segundo Literal a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente , en tercer lugar se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 14 años de edad, nacido en fecha 22-10-1996, soltero, hijo de Yolive Avila y Luis Emiro García; residenciado en la Calle 7, 23cde Enero, Casa N° 17-96, Municipio Colón, Estado Zulia.-Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “ Niego, rechazo y contradigo la imputación hecha por la Vindicta Pública por cuanto no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, ya que se observa de las actas policiales que en ningún momento mi defendido fue sorprendido in fraganti , asimismo han transcurrido mas de las veinticuatro horas para su presentación ante el Tribunal, como lo esta establecido en la Ley Especial, es por lo que esta defensa Técnica solicita la libertad plena a mi defendido fue ilegítimamente privado, por lo tanto ciudadano Juez solicito que decrete la libertad de Solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre Hurtos y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de los ciudadano HORACIO FEDERICO BARRIOS Y CARLOS EDUARDO GALÍNDEZ; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que no están dadas las condiciones del peligro de fuga, y en virtud de lo contemplado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Solo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” (Cursiva del Tribunal); por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.433.063, de 14 años de edad, nacido en fecha 22-10-1996, soltero, hijo de Yoelvis Alexander García Avila y Luis Emiro García, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad. Ofíciese a la Policía Municipal de la presente decisiones deja constancia que esta presente en el acto la progenitora del adolescente ciudadana Yolive Yolita Avila, titular de la cédula de identidad N° 10.683.535.- TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Presentación al imputado adolescente plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, Letra C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada veinte días, contados a partir del día lunes 13-12-2010.- CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo Diez y Veinte de la mañana culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 72, y se ofició bajo el No. 3370- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,


El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,


Abog. Gustavo Bustos

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD


Representante del Imputado Adolescente,


Yolive Yolita Avila


Defensor Público del Imputado,


Abog. Zoraida Rodríguez
La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede.-

La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,