BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Seis de Diciembre del 2010
200° y 151°.-
Vistas las actuaciones ejecutadas por las partes en el asunto incoado por la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, soltera, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 13.370.469 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, afirmando que actúa en nombre y representación de GIANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO, venezolano, mayor de edad, soltero, médico veterinario, titular de la cédula de identidad No. V.7.903.719, según poder otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el No. 38, Tomo 1, Protocolo Tercero de 2009, asistido por la abogada ORNELA NUÑEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.725.346, inscrita en el Inpreabogado con el No. 87880 y del mismo domicilio, en contra de VALENTIN SUDANO PINTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 7.772.563, por resolución de contrato, tal como se evidencia del texto del libelo de la demanda, quien compareció ante este Tribunal representado por las abogadas en ejercicio YASMIR COLINA OCHOA y YOSLISBET MILAGRO RINCON, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.685.344 y 12.355.159, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con Nos. 59173 y 72477, en el orden mencionadas; y vistas igualmente las actuaciones ejecutadas en la sustanciación del presente procedimiento, así como el escrito presentado por la parte actora el 18 de Noviembre de 2010 y ratificado su contenido mediante diligencia fechada el 23 de los mismos mes y año, esta Tribunal pasa a resolver y para ello hace las siguientes consideraciones:
Observa este jurisdicente una situación que en la oportunidad de admitir la demanda antes señalada, pasó inadvertida, motivo por el cual este Tribunal admitió a sustanciación la acción de naturaleza jurisdiccional ejercida por la ciudadana Ingeniera ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, identificada antes, actuando en representación del ciudadano GRANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO, con asistencia de abogada, motivo por el cual se incurrió en una inconsistencia procesal que contraría el orden público y por ende, de carácter y naturaleza no subsanable sino por vía de sanidad procesal mediante la institución de la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, inclusive, con la finalidad de corregir la sustanciación del mismo y propender al cumplimiento a la institución de rango constitucional como es el debido proceso, por cuanto se observa que conforme a la motivación y doctrina que a continuación se consigna, solamente quienes detenten el título de abogado, debidamente otorgado por alguna Universidad de la República Bolivariana de Venezuela o de su reválida, pueden ejercer poderes en procedimientos jurisdiccionales, no siendo, precisamente la situación que se evidencia de la demanda incoada por la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, quien identificándose como ingeniero, ha postulado la pretensión procesal de resolución de contrato, función propia y exclusiva de quienes detenten la cualidad de abogado, tal como reiteradamente lo ha sostenido el foro venezolano.
En efecto, el conocido autor venezolano Rafael Ortiz Ortiz en su obra TEORIA
GENERAL DEL PROCESO (2004) comenta:
“La regla general en el proceso civil es que las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos son capaces de obrar en juicio y en virtud de ello pueden gestionar tales derechos por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley… sic…Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos y la legitimación en la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio… sic…Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Los problemas relativos a la capacidad se resuelven como cuestión previa… sic…Los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en la sentencia de merito o de fondo (Pág. 494, 495).”
Sigue comentando el autor citado al referirse a la capacidad de postulación o representación que:
“La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad.
Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”
Prosigue:
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio…sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado la Ley de Abogados (Pág. 515)…”
Esta doctrina y tal como lo señala el mismo autor tiene su fundamento legal en los artículos 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se dan por reproducidos.
Abonando a lo ya señalado debe transcribirse de igual manera la posición doctrinaria jurisprudencial dictada por el más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así la sentencia Nº 448 del 21/08/2003, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión Nº 323 del 27/07/1994, y la sentencia Nº 88 del 13/03/ 2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“…la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:
…Omissis…
En sentencia del 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los articulo 3º y 4º de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82 de la Constitución, sino que el articulo 166 del Código de procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
Asimismo, la Sala ratificó el siguiente criterio:
…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación…
…Omissis…
…considera la Sala, que la condición de no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
…Omissis…
…la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados expresa:
…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente como es del criterio unánime el que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les esta vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentarse ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 4 de la Ley de Abogados y el 166 del Código de Procedimiento Civil; que disponen:
Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…
Articulo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Ahora bien, al analizar la demanda se observa que el ciudadano GIANFRANCESCO BERTOLONE MARNETTO, identificado al inicio de esta decisión, otorga poder especial ante la Oficina de Registro Público a la ciudadana ANDREA PAOLA FREYLE GARCIA, quien se identifica en el libelo de la demanda como ingeniero y dice actuar en nombre y representación del mencionado poderdante y aún cuando se encuentra asistida de la abogada ORNELA NUÑEZ MUÑOZ, la mencionada apoderada carece de la cualidad necesaria para ejercer poder judicial en el presente procedimiento jurisdiccional, razón por la cual al acudir ante esta autoridad judicial sin acreditar su condición de abogada en función de dicho poder a tramitar judicialmente el asunto en referencia, ha incurrido en quebranto de las normas anteriormente señaladas y al no advertir este jurisdicente tal omisión, es decir la ausencia de la apoderada de la capacidad de postulación necesaria para ejercer poderes en juicios, por no ser abogada, cuyo requisito se exige, impretermitiblemente, para acudir a instancias judiciales en busca de un pronunciamiento jurisdiccional cualquiera que este sea, dicha omisión debe ser subsanada mediante la nulidad del auto de admisión y así se declara, en aras de ,preservar la sanidad procesal del presente asunto y así se declara.
No considerar así la irregular situación omisiva de la cualidad de abogado de la parte actora, sería contravenir los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil, así como artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos todos estos evidentemente vulnerados en la demanda que se presenta, por lo que la misma no debe admitirse conforme así lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
La anotada incongruencia e inexplicable circunstancia, lleva a este Juzgador a inferir una confusión y al mismo tiempo una falta de legitimidad de la demandante, que impide admitirla por disponerlo así ley expresa, que hace imposible que se pueda tramitar la misma, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el presente asunto y; así se decide.
Con la finalidad de fortalecer las motivaciones anteriores, este Tribunal consigna el antecedente jurisprudencial que se copia de seguidas, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa seguida por el ciudadano Alfredo José Bello Fuenmayor, como apoderado de Berenice Consuelo Fuenmayor González, contra María Alejandra Lanz Chirinos, por partición de herencia, en el expediente No. 932, mediante reciente sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2010, cuyo texto, en la parte pertinente, se transcribe:
“Visto lo anterior desde la proposición de las cuestiones previas hasta la pretendida subsanación impugnada por la parte demandada el pronunciamiento de este tribunal al respecto debe versar sobre si la subsanación estuvo o no efectuada conforme a los establecimientos legales, entendiendo que en virtud de que ha sido la parte demandada que ha efectuado la interposición de las cuestiones previas es ella quien tiene el derecho de solicitar un pronunciamiento del tribunal sobre la suficiencia de la subsanación o no, a menos que la parte demandada se hubiere conformado con la subsanación presentada lo cual no ocurrió.
Ciertamente a los fines de que un ciudadano pueda procurarse la representación en Juicio es menester que faculte a aquel que será su representante de una manera suficiente y legal conforme a lo establecido en las leyes de la República, sobre esté particular es abundante la doctrina e incluso las posiciones jurisprudenciales, que determinan cuando aquel que no es abogado puede ejercer mediante poder, lo cual podría admitirse a aquellas actividades propias del individuo como lo es el otorgamiento del poder de administración sin embargo este no es el caso ya que el poder que le fue conferido a el ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR, ya identificado, por parte de la demandante BERENICE CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, también identificada, tiene la intención de ser un poder para actuaciones Judiciales estableciendo el articulo 166 del código de procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados.
Entonces no solo es suficiente ser abogado sino que además debe cumplir con requisitos establecidos en la ley de abogados para poder llevar a cabo la defensa judicial de un tercero”. (Cierra cita)
(Continua cita)
Sobre este particular la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha establecido el siguiente criterio según sentencia de fecha 02 de Abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente 08-1245,
“…En atención a ello, debe destacarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella (Vid. Decisión de esta Sala Nros. 2324/2002, 1170/2004 y 1325/2008, entre otras). Así se establece….”(negrillas y cursivas Añadidas)
En consecuencia y según lo anteriormente expresado evidenciamos que el ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR quien fuere instituido apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, no es abogado en ejercicio de la profesión, ahora bien dentro de la oportunidad procesal establecida para llevar a cabo la oposición o la subsanación de las cuestiones previas propuestas evidencia este juzgador que la parte actora procedió a ratificar;
“…todas y cada una de las actuaciones efectuadas en su favor por su apoderado con la presunta incapacidad para representarla, como las (asistencias) actuaciones ejecutadas por el abogado ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, antes identificado y quien la asiste en el acto de subsanación y que desde antes y en lo sucesivo surta todos los efectos legales…”
Sobre este particular es menester señalar que dada la ilegalidad del objeto de mandato conferido por la ciudadana CONSUELO FUENMAYOR GONZALEZ, al ciudadano ALFREDO JOSE BELLO FUENMAYOR, no estableciéndose en la ley la posibilidad de subsanación especifica de esta modalidad en la cuestión previa interpuesta, dada la ilegalidad del mandato conferido, debe entenderse como nulas las actuaciones efectuadas con el pretendido mandato para actuaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
“...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozadac/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.
Ahora bien en el presente caso debe desecharse la subsanación en virtud de que ciertamente el acto efectuado por el demandante al proponer la demanda mediante el uso del poder conferido lo hizo inobservando la ley, en consecuencia la demanda es ilegal y la ratificación efectuada carece de validez dado que se esta ratificando un acto notablemente nulo. Por lo que se declara erróneamente subsanada la cuestión previa del ordinal 3º y consecuencialmente la Extinción del Proceso como se hará saber de manera clara y expresa en el dispositivo del presente Fallo. Y ASÍ SE DECIDE.”
Por lo tanto, con fundamento al contenido del Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procura apegarse a los criterios jurisprudenciales con la finalidad de preservar la confianza legítima de los antecedentes del foro venezolano, y con base a los fundamentos de derecho expresados en las sentencias consignadas, decrete la nulidad de todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluido el auto de admisión dictado en el presente asunto, por contravenir expresas disposiciones de orden público procesal no convalidables y así se declara.
Así mismo, advierte este jurisdicente que la parte actora ha formulado disentimiento en cuanto a los diferimientos que este Tribunal hiciera, hoy sin efecto jurídico alguno por causa de la nulidad decretada, para que el compareciente demandado se proveyera de abogado para su asistencia o representación en el proceso, señalando al órgano jurisdiccional que tiene un interés manifiesto a favor del demandado y que siendo el rector del proceso, incurrió en un desatinado proceder al conceder hasta dos diferimientos para la designación de abogado de parte del demandado, algo que, en opinión de la parte actora, ha resultado insólito e incomprensible, legal y procesalmente hablando, e incluso, calificado por la parte demandante, como algo difícil de digerir.
En este sentido, este jurisdicente considera que su misión no es solo la de dirimir conflictos intersujetivos con sus pronunciamientos jurisdiccionales, como función primaria, sino que también a través de sus decisiones, se ejerce una labor pedagógica, entendida ésta como el criterio interpretativo que ejerce el Estado por intermedio de sus órganos subjetivos, dotados del poder jurisdiccional.
Con base a lo expresado, este Tribunal señala que en el presente asunto, ciertamente hubo la concesión de dos diferimientos del acto central de contestación a la demanda, para que el demandado se proveyera de un profesional del derecho con la finalidad de garantizar el ejercicio real de su derecho a la defensa, decisiones éstas pronunciadas en acatamiento obligante del contenido del Artículo 4 de la Ley de Abogados, en su parte final, que le atribuye la responsabilidad al juez por la preservación del derecho a la defensa, cuya norma, aún cuando de origen preconstitucional al Artículo 49 de la máxima norma venezolana, resulta de avanzada en cuanto al criterio de amplitud que debe otorgársele a la interpretación del derecho a la defensa, motivo por el cual todo jurisdicente está obligado a preservar, como instrumento de realización de la justicia, cuya disposición legal, en criterio de este Tribunal ha sido mal interpretada por la parte actora y desconocida en cuanto al diferimiento ordenado por el legislador.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, NULIDAD TOTAL DEL PROCEDIMIENTO SUSTANCIADO POR INADMISIÓN DE LA DEMANDA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE y deje copia certificada, por Secretaria del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Santa Bárbara de Zulia, a los Seis (06) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Diez. (2010).- 200° y 151°.-
El Juez,

Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publico el presente fallo, siendo las tres y veinticinco horas de la tarde, quedando anotada la sentencia bajo el N° 362.-
La Secretaria Suplente,

Xiomara Oliveros B.,