REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintisiete (27) de diciembre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M-197-2010
CAUSA FISCALIA No: 24-F16-2833-10
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDUARDO MAVAREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre de 2010, siendo la una de la tarde (01:00 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, ABOGADO EDUARDO MAVAREZ, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, no posee Cédula de Identidad partida de nacimiento, hijo de Luis Cantillo y de Arelis Josefina Gonzalez Bracho, nacida en fecha 09-06-1993, residenciada residenciado en el Barrio 26 cerca del matadero de la perrera, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Frontera numero 32, adscrito al Comando regional número 3, quien estando de patrullaje, en el Barrio Las Rivera específicamente en la curva Colón, escucharon una detonación aparentemente de escopeta acercándose unos ciudadanos señalando el lugar de donde provino la misma dirigiéndose al lugar avistando un rancho de color verde y un grupo de ciudadanos a quienes procedieron dar la vos de alto, a lo cual hicieron caso omiso lanzando un paqueta (bolsa de plástico azul y blanco y un arma de fuego al rió), y luego varios de ellos se lanzaron al río y otros fueron aprehendido al no poder escapar, logrando ser aprehendido con apoyo de la policía Regional, entre ellos un adolescente de nombre Luis Segundo Cantillo Pulgar antes identificado, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, no posee Cédula de Identidad partida de nacimiento, hijo de Luis Cantillo y de Arelis Josefina Gonzalez Bracho, nacida en fecha 09-06-1993, residenciada residenciado en el Barrio 26 cerca del matadero de la perrera, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el NO querer rendir declaración, por lo que se acoge al precepto constitucional.-
Se deja constancia que el adolescente esta acompañado de su representante legal ciudadana LUZ MARINA RAMIREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.475.653.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Niego rechazo y contradigo, todo y cada uno de los hechos que se le imputan a mi defendido por cuanto no existen elementos convincente que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho como se demostrara en el transcurso de la audiencia, por cuanto de las actas se desprenden que no existe una sola evidencia ni siquiera circunstancial que comporte un indicio en contra de mi representado, por cuanto de la misma declaración de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, estos expresan que alguien lanzo un arma y una presunta droga en ningún caso individualizan a mi representado quien no se encontraba dentro de dicho grupo sino que se acercó al lugar de los hechos, por todas las razones expuesta es que ciudadano Juez es que solicito se sirva ordenar la plena e inmediata libertad de mi representado. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y Guardando las Garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias por lo que este Tribunal decreta medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 literal a) la detención en su domicilio bajo la custodia de su representante legal por lo que la ciudadana Luz Marina Ramirez Martinez se compromete a la custodia del mismo con la firma de la presente acta; por lo que este Tribunal resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN EN SU DOMICILIO, bajo la custodia de la ciudadana Luz Marina Ramirez Martínez, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena oficiar a l director del reten Policial de San Carlos de Zulia. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las dos horas de la tarde (02:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 80, y se ofició bajo el No. 3370- 171.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,

Abog, José M. Colmenares G.,

El Fiscal del Ministerio Público,

Abog. Eduardo José Mavarez,
El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales

Representante del Adolescente,


Luz Marina Ramirez MArtinez, titular de la Cédula de Identidad numero V-23.475.653,


La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-171.-

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,