REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, Veintiséis de Diciembre de 2010
200º y 151º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº M-196-10
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. EDUARGO JOSE MAVAREZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, veintiséis de Diciembre Dos Mil Diez (2010), siendo las once (11:00 AM), horas de la mañana, se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente, SE OMITE IDENTIDAD, presentación hecha por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA.-El adolescente presente manifestó que designaba como su defensor al abogado LUIS CARDENAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° quien estando presente aceptó el carguen él recaído y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.5594.471, residenciado en el Barrio Martín Villegas II, Sector el Caracoli, Calle 2, casa N° 8-18, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Duyis Pinzon Lizcano y Amilcar Manuel Romero Urruchurto .- Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD ,antes identificado; quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinaron Policial N° 18 Colón , Estación Policial El Moralito, en fecha 25 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 PM de la tarde, se encontraba realizando recorrido por el sector 5 y 6 de las parroquia el Moralito, Municipio Colón, Estado Zulia, el oficial Segundo N° 3256 Jerry Briñez y el Oficial N° 3131 Jordano Gonzalez, a bordo de una unidad policial, se observo haciendo señales con sus manos para se detuvieran por lo que accedieron a las peticiones hechas, un ciudadano que al ver la presencia se acercó un ciudadano quien se negó a aportar sus datos de identificación por temor a represalias, que desde hace varias horas se encontraban en la orillo de la vía dos ciudadanos desconocidos de dicho sector, que se dedicaban a amedrentar y amanezar a los comerciantes del lugar con quitarles la vida si no accedían a entregarle dicha cantidad de dinero y son conocidos en la zona como cobra vacunas, señalando a los dos sujetos: uno de piel morena, baja estatura, contextura delgada, vistiendo un sueter de franjas negras, blanca y rojas, pantalón jean color negro, calzado deportivo color negro; y otro ciudadano de piel blanca , de contextura delgada, baja estatura, vistiendo un meter de color azul con rayas blancas , pantalón corto tipo short, cotizas de plásticos color azul , procedieron dirigirse hacia donde se encontraban estos ciudadanos quienes al observar ellos adoptaron una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto y solicitándoles sus documentos personales y documentos de propiedad de la motocicleta, le realizaron inspección corporal a cada uno de ellos, que se presume que ocultaban entre sus ropas o pertenencias objetos relaciones en hechos punibles. Luego procedieron a realizar inspección a la motocicleta, color negro, se localizó en la misma semicubierta con el pasto de un arma de fuego tipo escopeta, con las siguientes características Marca Remington, Calibre 16mm, pavón negro, cacha de madera, color marrón, serial .ñ N° 61700, procedieron a detener a dos ciudadanos, un adulto y un adolescente, el cual quedó identificado como SE OMITE IDENTIDAD , venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.5594.471, residenciado en el Barrio Martín Villegas II, Sector el Caracoli, Calle 2, casa N° 8-18, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Duyis Pinzon Lizcano y Amilcar Manuel Romero Urruchurto .- En este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) y d) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, solicitando igualmente se siga esta investigación por el Procediendo Ordinario, por considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Es Todo”. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente como SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.5594.471, residenciado en el Barrio Martín Villegas II, Sector el Caracoli, Calle 2, casa N° 8-18, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Duyis Pinzon Lizcano y Amilcar Manuel Romero Urruchurto.- Obtenida la respuesta y datos regulares, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Isimar del Carmen Romero Pinzon, titular de la Cédula de Identidad No. 20.529.380, representante del adolescente.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público del adolescente, quien expuso: “Niego, rechazo, contradigo la imputación hecha a mi defendido por cuanto de las actas se evidencia que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el delito que se le imputa, puesto que como puede apreciarse se habla de ocultamiento de arma de fuego la cual no poseía o portaba mi representado quien además se encontraba acompañado de un adulto, es decir, no se ha individualizado el delito por parte de la Fiscalía; por otra parte la supuesta arma , supuestamente se consiguió dique a cincuenta metros del vehículo donde fueron retenidos las otras personas y mi representado, por todas razones antes expuestas y en virtud de la carencia de elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, es por lo que solicito decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido.- Solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente descrita, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa que en primer lugar nos encontramos en presencia de un delito enjuiciable de oficio que no merece sanción corporal, aunado a que el delito por el cual esta siendo presentado el imputado adolescente no esta contemplado dentro del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para serle aplicado una Medida Privativa de Libertad, y en vista de que en los procesos penales ordinarios y penales de responsabilidad penal el juzgamiento en libertad constituye la regla, es lo que este Juzgado considera una medida de presentación por ante este Juzgado tal como lo solicitó la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público y en virtud de la solicitud hecha por el Defensor Público se ordena presentarse por ante la Defensa Pública; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente como SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, Cédula Identidad No. V-25.5594.471, residenciado en el Barrio Martín Villegas II, Sector el Caracoli, Calle 2, casa N° 8-18, Municipio Colón, Estado Zulia, hijo de Duyis Pinzon Lizcano y Amilcar Manuel Romero Urruchurto, venezolano, menor de edad, soltero, de 16 años de edad, Cédula Identidad No. V-21.223.809, residenciado en el sector Buena Vista, avenida No. 1, con calle No. 08, casa sin número de esta Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía Regional, Centro de Coordinaron Policial N° 18 Colón, del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta la Libertad del imputado bajo medida de presentación por ante este Tribunal contemplada en la letra c) del 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente cada quince dias comenzando su presentación a partir del diez de enero del año 2011. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se acuerda proveer las copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa al Defensor Público. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las una horade la tarde (01:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 79 y se oficio bajo el Nº 3370- 170.Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog Eduardo José Mavarez Garcia


El Imputado adolescente,



SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Privado



Abog. Luis Cardenas


Representante del adolescente,


ISAMAR DEL CARMEN ROMERO PINZON



La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se Ofic. Bajo el No. 3370-170 .-
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,