REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de diciembre de 2010.
200° y 151°


CAUSA: Nº M-195-2010
JUEZ: ABOG. JOSÉ M. COLMENARES G.
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.
FISCAL. X: ABOG: GUSTAVO BUSTOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
VICTIMA: GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE

Consta en actas que en el día veintidós (22) de diciembre de 2010, se realizó acto de presentación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado en actas, por el delito de Homicidio Calificado y porte Ilicito de arma de fuego; ahora bien consta en las actas el ciudadano Jhondrys Rafael Carrillo Parra se encuentra recluido en el Reten Policial de este población, y el adolescente Rigo Jose Godoy Morales alias el Riguito no pudo ser localizado; por lo que se recibió orden de captura deL adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad. Natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.223.106, de 16 años de edad, residenciado en el Moralito calle 2, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia.
Este Tribunal, para resolver lo solicitado y alegado, hace las siguientes consideraciones: Se inició la investigación el día diecisiete (17) de diciembre de 2010, ya que fue asesino el ciudadano Golfredo Antonio Inestroza Bustamante, quien era funcionario activo de la policía del Estado Mérida, cuando ese dia a la una de la madrugada en el barrio Las Martinas, Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la victima estaba ingiriendo licor con unos amigos regresando a su casa fue interceptado por dos antisociales que sin mediar palabras soltaron la ráfaga de de fuego contra su humanidad, logrando impactar las balas en su espalda.- DE los hechos narrados se comenzaron las investigaciones determinándose que el móvil era pasional y que a partir de ese momento se procedió a averiguar quienes participaron en el hecho y del resultado de ello arrojó que presuntamente participaron dos jóvenes, entre ellos un adolescente quien tenia oculta un arma de fuego con que le dieron muerte a la victima y quien además aportó los datos de las personas que se la habían entregado luego de ocurrido el hecho, entre ellos el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD; por lo que hace presumir a este Juzgado el cometimiento de un hecho punible.-
MOTIVA

El parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, iure et iure, la presunción de fuga cuando se dan los supuestos que él contempla; a saber, se evidencia que el imputado adolescente no ha prestado ninguna disposición de someterse al proceso que se sigue en su contra, incumpliendo además las presentaciones que le fue impuesta como medida cautelar, en la causa que se le sigue por Tráfico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que revisado como fue el libro de presentaciones se evidenciar que el mismo ha hecho caso omiso a sus presentaciones, cuando el Tribunal le impuso al imputado adolescente la Medida Cautelar estipulada en el Artículo 582, letra c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ante esta realidad este tribunal debe considerar, iuris tantum, librar orden de captura.
DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías: Acuerda declarar en rebeldía y expedir, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orden de captura contra el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, mayor de edad. Natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad numero V-24.223.106, de 16 años de edad, residenciado en el Moralito calle 2, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que sin grave y legítimo impedimento no compareció a las presentaciones de imputado asimismo, porque de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Golfredo Antonio Inestroza Bustamante, asimismo, por el peligro de fuga y obstaculización a la verdad por las circunstancias especiales del caso en concreto, para someterse al proceso, asimismo el peligro de fuga por la pena que podrá llegarse a imponer, aunado a la entidad del daño causado como lo es el bien mas preciado que es la vida, también concurre un peligro de obstaculización del proceso y a la búsqueda de la verdad. En tal sentido, una vez capturado será puesto a disposición de este Juzgado, para presentarlo de inmediato a este Tribunal y llevarse cabo la presentación de imputado. Líbrese la orden de captura acordada y remítase con oficio al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional y al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia. Librese las respectivas boletas de notificación a las partes. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 78 y se oficio bajo el Nº 3370-167, 168, 169. Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,
Abog. José M. Colmenares G.,
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta fecha se libró la orden de captura acordada y se remitió al Ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, al ciudadano Comandante de la Policía Regional y al Comandante de la Policía Municipal del Estado Zulia.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,