REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintitrés (23) de diciembre del 2010.
200° y 151°

RESOLUCIÓN No. 77.-


Vista la diligencia del abogado ZORAIDA RODRÍGUEZ, Defensor Público Segundo en el área de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en su carácter de Defensor del Adolescente SE OMITE IDENTIDAD, a quien se le sigue juicio en la Causa Penal N° M-0192-10, por uno de los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, mediante el cual manifiesta que por cuanto este Tribunal decretó Medida de Detención al adolescente imputado, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y que según la declaración del mencionado ciudadano este no participó en los hechos ocurridos el dia 05-12-2010, y que en aras de garantizar los derechos y deberes del adolescente, y el interés superior del niño, siendo unos de los derechos fundamentales en la doctrina de la protección integral que debe existir un justos equilibrio entre los derechos y deberes, solicita al Tribunal decrete la Libertad Inmediata.-

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente, desde el día 07 de diciembre del año en curso en que fue individualizado el adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1993, natural de esta Ciudad Titular de la Cédula de Identidad numero V-24.751.751, hijo de José Berrio y Eucaris Camacho, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa numero 2-13, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, de este Municipio Colón, por la Representación Fiscal, y este Juzgador a solicitud de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, para asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar decretó su Detención, de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNA, la Audiencia Preliminar en la presente causa, ha sido fijada librando así las boletas de citación de las partes; por lo que este Juzgador tomando en consideración el poder discrecional de que está investido y tomando igualmente en consideración el Interés Superior del Adolescente, que constituye un principio básico, fundamental y rector de las orientaciones que informan la Doctrina de la Protección Integral que busca el equilibrio entre los derechos y deberes de los adolescentes, es por lo que este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juez de Control de conformidad con el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, suspende la Detención Preventiva de Libertad decretada de conformidad con el Artículo 559 de la LOPNA, en fecha siete (07) de Diciembre del año en curso, al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años, soltero, obrero, nacido en fecha 24-04-1993, natural de esta Ciudad Titular de la Cédula de Identidad numero V-24.751.751, hijo de José Berrio y Eucaris Camacho, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa numero 2-13, de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, de este Municipio Colón, y decreta Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, letra a) y b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , es decir, DETENCIÓN EN SU DOMICILIO BAJO LA GUARDA Y CUSTODIA DE SUS REPRESENTANTES LEGALES los ciudadanos DENNYS JOSÉ BERRIO C. Y JOSÉ DOMINGO BERRIO VELÁSQUEZ, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-15.135.220 y E-81.846.887, respectivamente, de este domicilio actuando el primero como hermano y el segundo como padre del adolescente imputado. Asimismo, deberá presentarte por ante este Tribunal cada ocho dias, comenzando su presentación en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), hasta que se realice la Audiencia Preliminar, por lo que los representantes quedan obligados a la guardia y custodia del adolescente antes identificado por lo que deben trasladarlo al Tribunal las veces que sea necesario y vigilarlo para que lo que aquí se estableció se cumpla en su cabalidad, por lo que los ciudadanos firman la presente acta en constancia de haber quedado comprometido con lo aquí decidido.- Notifíquese al Ministerio Público de la presente decisión.-.
El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.



DENNYS JOSÉ BERRIO C.
y


JOSÉ DOMINGO BERRIO VELÁSQUEZ,



La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, quedó anotada la presente resolución bajo el N° 77 y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público

La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,


Exp.: N° M-0192-2010