REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintidós (22) de diciembre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° M-195-2010
JUEZ: JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: GUSTAVO BUSTOS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABOG. ANDREA L. ORTEGA B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE

En el día de hoy, veintidós (22) de diciembre de 2010, siendo la una minutos de la tarde, recibido las anteriores actuaciones, remitida por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, constante de diecisiete (17) folios útiles, relacionada con la causa penal No. 24-F16-2816-10, instruida al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por el delito de HOMICIDIO; en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE; para que de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se oiga declaración, en tal sentido; Désele entrada, numérese, provéase de conformidad, en consecuencia, se fija para el dia de hoy la presentación______________________________________________________________________
Siendo las dos horas de la tarde, Se dio inicio al Acto de Presentación del imputado SE OMITE IDENTIDAD, por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS, quien estando presente el adolescente imputado antes mencionado manifestó que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Primero en materia Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien estando presente aceptó el cargo en el recaído. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-07-1993, de Estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, casa sin número calle 10, Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia, Hijo de Maria Gregoria del Mar; quien fue aprehendido por una comisión de Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial numero 18, del Municipio Colón Estación Policial de El Moralito, después que los ciudadanos Golfredo Antonio Inestroza Alvarado denunció que el ciudadano Yondry Carrillo tenia amores con la que era novia de su hijo y que conjuntamente con otros ciudadanos apodado “El Riguito”, le habían dado muerte a su hijo en fecha 17-12-2010, en este sentido los funcionarios actuantes, procedieron a la ubicación de los mencionados ciudadanos constituyéndose en comisión hasta la entrada del club la piscina en la carretera Santa Bárbara de El Vigía, ubicada en la calle 10 del Barrio Elio Rincón Quintero de El Moralito, donde presuntamente se encontraba el arma incriminada en el homicidio anteriormente descrito, motivo por el cual los funcionarios actuantes previa autorización de la ciudadana Maria Gregoria del Mar, los funcionarios actuantes ingresaron a la vivienda logrando encontrar al ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, quien refirió a los funcionarios actuantes que el pasado 17-12-2010, los ciudadanos Rigo José Godoy Gonzalez, y el ciudadano Yondry Rafael Carrillo Parra, después de haber perpetrado un homicidio donde resultada fallecido el ciudadano Golfredo Antonio Inestroza Bustamante llegando al sitio a bordo de una motocicleta, marca yamaha, modelo JOGBNEXTXZONE, color negro, conducida por el ciudadano Yondry Carrillo, asimismo , refirió el mencionado ciudadano, que le hicieron entrega de un arma de fuego, calibre 38, la cual tenia oculta en la segunda habitación del dormitorio, específicamente debajo de un sofa colocando como evidencia e interés criminalístico el arma de fuego, tipo resolver, marca Almarche, calibre 38,
Serial E179034, motivo por le cual fue aprehendido, leído sus derechos legales y constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público; en virtud de los hechos narrados anteriormente y de las actas policiales que integran los expedientes de investigación números 24-F16-2780 y 2816, traídos a esta sala de audiencia, estima esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita asimismo, serios elementos de convicción para estimar que el ciudadano SE OMITE IDENTIDAD, ha sido participe en la comisión de esos hechos motivo por el cual esta representación fiscal en precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, precalifica e imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE. En virtud de la imputación de Ocultamiento Ilicito de Arma de Fuego, esta representación fiscal solicita en primer lugar se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto el imputado fue detenido cometiendo el hecho punible, en segundo lugar solicito se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se llenan los extremos contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la misma resulta necesaria para mantener al imputado sujeto a los actos subsiguientes del proceso aunado a que existen por la pena que podría llegarse a imponer de los delitos imputados la magnitud del daño causado la presunción legal del peligro de fuga y las circunstancia especiales del caso, considera este representante fiscal que la misma debe decretarse de conformidad con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de lo mas anterior nos encontramos en una región fronteriza y pudiera el imputado evadir muy fácilmente la acción de la justicia, también existe una presunción razonable del peligro de obstaculización y de busca de la verdad, ya que el imputado pudiera influir en victima y testigos para obstaculizar la investigación y la búsqueda de la verdad de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 581 y 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en tercer lugar como quiera que nos encontramos en una fase insipiente donde apenas comienza la investigación , este Representante Fiscal, se decrete la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial ordinario establecido en la Lopna que remite al Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito se acuerda copias de la presente acta de audiencia de presentación.- Es Todo. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-07-1993, de Estado civil soltero, obrero, residenciado en el mismo lugar del delito hijo de Maria Gregoria del Mar, residenciado en el Barrio Elio Ramón Quintero, casa sin número, calle 10, Parroquia El Moralito Municipio Colón del Estado Zulia.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no le perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de rendir declaración. Se deja expresa constancia que se encuentra presente la representante del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la ciudadana MARIA GREGORIA DEL MAR, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.689.865.- Asimismo, el adolescente expuso: “El dia jueves dieciséis para amanecer viernes diecisiete del presente mes y año, ellos llegaron a la casa Yondry que esta detenido y Rigo que esta fugado, estábamos durmiendo en la casa mi persona y mi esposa, cuando ellos llegaron tocaban la puerta y ellos me dicen que guarde el arma y yo entre dormido la agarre, y la guarde pero yo me enteré del problema al otro día yo busco al muchacho pero a ninguno de los dos los encontré lo único que hice fue tener el arma en mi casa, ya tenia un par de días allí hasta que llegó la policía, eso es todo.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación hecha por parte de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio público por cuanto de su propia declaración se evidencia que de existir una comisión del hecho punible seria de ocultamiento de Arma de Fuego, y jamas, Homicidio en cualquiera de sus modalidades, por tal razon ciudadano Juez es por lo que solicito se sirva ordenar una medida cautelar sustitutiva a mi defendido de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que mi defendido se compromete a cumplir fielmente con la misma. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como ha sido imputado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE, por lo que acoge el pedimento de la Defensa, y ordena la detención del adolescente en su domicilio en custodia de su representante legal la ciudadana MARIA GREGORIA DEL MAR, quien en este acto se compromete a la vigilancia del mismo, firmando la presente acta.- es por lo que este; JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda Medida de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, EN CUSTODIA DE SU MADRE, quien firma la presenta acta en constancia de comprometerse, es por lo que se abstiene de proveer la medida de Privación solicitada por la Fiscalia y se le concede al adolescente una medida cautelar de Detención en su propio domicilio y custodia de su representante legal tal y como lo establece el literal a) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD , ha sido participe en la comisión de esos hechos motivo por el cual esta representación fiscal en precalifica e imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, precalifica e imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GOLFREDO ANTONIO INESTROZA BUSTAMANTE, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial número 18 Colón, Estación Policial Moralito No. 18.3, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de Detención en su domicilio en custodia de su representante legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra a) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 76 y se oficio bajo el Nº 3370-164.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Gustavo Alfonso Bustos Cohen

El Imputado adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD

El Defensor Público


Abog. Ángel Rosales,

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-164.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,