REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, Primero de Diciembre de 2010.
200° y 151°°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M-0190-2010
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABG. JOSE M. COLMENRAES G.
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ISRAEL VARGAS
DEFENSOR PUBLICO: ABOG .ZORAIDA RODRIGUEZ
SECRETARIA: SUPLENTE XIOMARA OLIVEROS B.,
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: JUAN CARLOS VELAZCO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En el día de hoy, dos de Diciembre del 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previó lapso de espera a los fines de la comparecencia de las partes, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Abogado JOSE M. COLMENARES G actuando como Secretaria Suplente Xiomara oliveros B., se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes SE OMITE IDENTIDAD quien estando presentes manifestaron que designaban como su defensora a la abogada ANGEL ROSALES, Defensora Pública en materia Penal de Responsabilidad de adolescente, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Presentación esta del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS. Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso en representación de la victima: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, no tiene cedula de identidad; quienes fueron aprehendidos por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía del Estado Zulia quines interceptaron a dos sujetos luego de haber sido señalados por las victimas como los autores del delito de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes de una moto, es por lo que en esta acto precalificó e imputo formalmente al adolescente SE OMITE IDENTIDAD la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes previsto y sancionado en el artículo 3 y 4 numerales 1,2,3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, y por ende se solicita que se decrete la medida de privación judicial preventiva de la libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se decreté el procedimiento ordinario, sin embargo en atención a que a estas alturas no se ha logrado recabar los datos completos de su identificación, por lo que en aras de evitar contradicciones se solicita conforme a lo establecido en el artículo 558 ejusdem se prive de su libertad para que se le realice el respectivo examen de Antropología Forense y así poder determinar su identidad completa, eso es todo. Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que este delito esta contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como Privación de libertad. Es Todo. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que sur silencio no le perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar a los adolescentes SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, menor de edad, de 17 años de edad, soltero, no tiene cedula de identidad; quien manifestó el no querer rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescentes, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo, los hechos narrados por la Fiscalia del Ministerio Público ya que son inciertos los hechos e improcedente los hechos que se invocan por cuanto las actas procesales no existen evidencias que hagan presumir de alguna manera que mi defendido haya incurrido en la comisión de un hecho punible, y mucho menos el robo de vehículo automotor puesto que en ninguna parte del expediente se ve, se explica se evidencia cual fue el vehículo automotor que hurtó, puesto que la evidencia del testigo que declara como presencial el ciudadano Alexis Villasmil Martínez dice en su declaración que conoció la moto de su cuñado cuando la vio pasar en horas de la noche, mas sin embargo, dice textualmente “En realidad no le vi la ropa”, refiriéndose a quien le había robado o hurtado porque iban muy rápido, lo cual resulta un evidente contrasentido, ósea, que si no existe la moto o el vehículo que se hurtó que constituye el corpus delito no puede existir delito. Todo esto aunado al hecho de que mi defendido esta privado de la libertad desde el dia 29-11-2010, a las 08:00 de la noche lo que implica una violación flagrante al termino para la presentación puesto que tiene 3 dias privado de la libertad lo que atenta no solo con nuestra constitución y la ley especial sino contra la convención internacional de los derechos del niño por lo cual solicito al Tribunal con Funciones de Control constitucional por excelencia no permita que se continúe violando el derecho fundamental a la libertad máxime en el presente caso que como sabemos es un adolescente en pleno desarrollo integral, por lo cual se solicita a este Tribunal competente no atienda el llamado de la representación fiscal quien solicita privativa de libertad por cuanto supuestamente dicho adolescente no esta identificado y declare la libertad inmediata de mi representado, es todo”. Por último solicito copia simple de las actas. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 3 y 4 numerales 1,2,3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, en virtud de que considera este Juzgador que es Función del Juez de Control hacer respetar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales, decretar medidas de coerción necesarias pero tomando en consideración la gravedad del delito como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 3 y 4 numerales 1,2,3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la vida, las buenas costumbres de las personas, el buen orden de las familias y si bien es cierto que la Privación de Libertad es la excepción y la Libertad es la regla, considera este Juzgador que la Defensora Pública no ofreció garantías suficientes a fin de garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, debido a que existe 1.- La Magnitud del delito que merezca pena de Privación, tal y como lo establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como en este caso de Robo Agravado, 2.- Los elementos de convicción que hace presumir al adolescente el autor del delito; 3.- Peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y como se menciono el delito de Robo Agravado, se encuentra
contemplado en la Ley Especial como susceptible de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, LOPNA, motivo por el cual considera quien aquí decide es decretar la Detención del adolescente, por 96 horas ya que no esta civilmente identificado tal y como lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se hace necesaria la confrontación de su identidad por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para que el Medico Forense le realice el examen antropológico al adolescente imputado para saber las edad del mismo, tal y como lo establece el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la detención se hará en la Policía Municipal; por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente imputado SE OMITE IDENTIDAD, ha sido el presunto autor del hecho punible que se le atribuye como se evidencia en las actas de Investigación Criminal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 3 y 4 numerales 1,2,3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VELAZCO GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por 96 horas ya que no esta civilmente identificado tal y como lo solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se hace necesaria la confrontación de su identidad por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para que el Medico Forense le realice el examen antropológico al adolescente imputado para saber las edad del mismo. Asimismo, tomando en consideración que el delito que se le imputa al adolescente antes identificado, se encuentran contemplado en la Ley Especial como susceptible de la privación de libertad de conformidad con el Artículo 628 de la LOPNA. TERCERO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. CUARTO: Remitir oficio a la Policía Municipal para que reciban al adolescente imputado, y oficiar a la Medicatura forense. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las doce del mediodía (12:00 M), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 71 y se ofició bajo el No. 3370- ___________.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog, José Manuel Colmenares.,
El Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público,
Abog. Israel Vargas
Los Imputados,
SE OMITE IDENTIDAD,
Defensor Público del Imputado,
Abog. Angel Rosales,
La Secretaria Suplente
Xiomara Oliveros B.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el acta que antecede
.La Secretaria Suplente
Xiomara Oliveros B.