REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, catorce (14) de diciembre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº M- 194-2010
DELITO: HURTO EN GRADO DE TENTATIVA
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUSTAVO BUSTOS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD.
VICTIMA: MARCO TULIO AFANADOR
En el dia de hoy catorce (14) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), se recibió constantes de diez (10) folios útiles, causa penal signado con el No. fiscal 24-F16-2746-2009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM); proveniente de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público; este Tribunal acuerda, darle entrada, y se avoca al conocimiento de la misma; en consecuencia precédase a la presentación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Representación Fiscal, en virtud que se encuentran las partes presentes.-________________________________________________________________________________
En el día de hoy, catorce (14) de diciembre de Dos Mil Diez (2010), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 AM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio público, abogado GUSTAVO BUSTOS, quien esta presente en este acto, el adolescente presente manifestó que designaba como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.-
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.475.623, con fecha de nacimiento 14-07-1995, soltero, hijo de Yaneth Judith Uzcategui García, de 15 años de edad, reside en la Urbanización Los Rosales, Casa numero 9, del Km. 5, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito a la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la madrugada del dia de hoy siendo aproximadamente la una y treinta (01:30 AM) minutos de la mañana, cuando el ciudadano Marcos Antonio Afanador encontró al adolescente antes identificado en su casa debajo de la cama y quien al ser interrogado dijo haberse saltado la cerca luego se metió por la ventana, supuestamente para hurtar algo, y cuyo acto fue frustrado por la intervención del ciudadano Marcos Antonio Afanador.- en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente, por la presunta participación del delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano SE OMITE IDENTIDAD.- Ahora bien ciudadano Juez, solicito en este acto una Medida Cautelar de las contempladas en el Artículo 582 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en las contempladas en la Letra c) Obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal; solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta. Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le pregunto si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, venezolano, natural de esta localidad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.475.623, con fecha de nacimiento 14-07-1995, soltero, hijo de Yaneth Judith Uzcategui García, de 15 años de edad, reside en la Urbanización Los Rosales, Casa numero 9, del Km. 5, de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el adolescente manifestó el no querer rendir declaración, y que se acoge al Precepto Constitucional.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Esta Defensa rechaza, contradice, la calificación hecha por la representación fiscal a mi defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de mi defendido en el presunto delito; por todas las razones antes expuestas solicito la inmediata libertad del mismo, puesto que mi representado no estaba cometiendo ningún delito.- Solicito copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”.
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano MARCOS TULIO AFANADOR; por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Representación Fiscal, por lo que se decreta medida de presentación al imputado. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Especial Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada quince días comenzando su presentación el día lunes veinte (20) de diciembre de 2010. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 75 y se oficio bajo el Nº 3370-162.- Termino se leyó. Conformes firman.
El Juez,
Abog. José M. Colmenares G,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abog. Gustavo Bustos,
El Imputado adolescente,
SE OMITE IDENTIDAD,
El Defensor Público
Abog. Ángel Rosales,
Representante del adolescente,
Yaneth Judith Uzcategui García.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-162 .-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,