REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Diciembre de 2010.
199° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA Nº M- 193-2010
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
JUEZ: ABG. JOSÉ MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROSALES
SECRETARIA: ABG. ANDREA L. ORTEGA B.
IMPUTADO: SE OMITE IDENTIDAD

En el día de hoy, trece (13) de Diciembre de 2010, siendo las dos y treinta minutos de la tarde(02:30 PM), se dio inicio al Acta de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, quien esta presente en este acto, los adolescentes presentes manifestaron que designaban como su Defensor Público al Abogado ANGEL ROSALES, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de ley, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 546 y 541 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en adelante LOPNA.__________________________________________________________________________
Acto seguido el Juez cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que haga su exposición en relación a la presentación de dichos adolescentes, quien expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presento en este acto al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.223.106, natural de El Vigía, de 16 años de edad, residenciado en El Moralito calle 02, casa sin número; quien fuero aprendido por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sede San Carlos de Zulia, en fecha 12-12-2010, cuando se encontraba de funciones de labores por las adyacencias de la calle 19 de abril de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando lograron a avistar a dos ciudadanos con apariencias jóvenes, portando uno de ello una vestimenta un sweter del tipo chemise, de color mostaza el segundo sujeto de sweter tipo chemise con blancos y rallas azules, pantalón tipo jeans de color azul, zapatos blancos, en actitud sospechosa y los mismos al avistar la presencia policial optaron por salir corriendo e introducirse en el interior de una vivienda pintada de color rosado, de inmediato los funcionarios descendieron de la unidad tu con todas las previsiones del caso le dieron voz de alto, haciendo estos caso omiso, estos hicieron caso omiso al mismo y emprendieron huída, motivo por el cual se introdujeron en la vivienda específicamente en el patio trasero de dicho inmueble en el momento en que dichos adolescente iba a saltar el bahareque uno de los sujetos se lesiono la cara a la altura de la ceja por lo que optaron a someter as los sujetos utilizando la fuerza pública previa identificación de los funcionarios, y manifestando que los mismos tienen por nombre SE OMITE IDENTIDAD, Solicitándole a una ciudadana que se encontraban en el lugar para que sirviera de testigo manifestando esta no identificarse no asistir a dicho revisión por temor a futuras retaliaciones tratando así de constatar a un testigo siendo negativo por lo que procedieron en razón del 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión física y corporal externa, logrando localizarle el ciudadano mencionado como Gonzalez Vera Julio Cesar, en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón del tipo Jean de color azul, la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro, atados en sus únicos extremos de un hilo de color blanco y en la parte interna contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, de las comúnmente denominada Cocaína, quedando detenido, de igual forma al adolescente SE OMITE IDENTIDAD de 16 años de edad, se le realizó una revisión física corporal externa se le logró incautar en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón tipo jeans de color azul que portaba la cantidad de un envoltorio similar a los incautados al ciudadano antes señalado constituido en material sintético de color banco, atados en sus únicos extremos de un hilo de color blanco y en la parte interna contenido de una sustancia en forma de polvo de color blanco de las denominadas Cocaína quedando detenido a la ordena de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, en consecuencia la Vindicta Pública precalifica e imputa formalmente al ciudadano adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la presunta participación del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se llenan los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, serios y suficiente elementos de convicción, para estimar que se ha cometido un hecho punible de acción pública cuya persecución penal no se encuentra evidentemente prescrita, serios suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado ha sido autor y participe de la comisión de ese hecho, una presunción legal del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, además del daño social causado y por tratarse de delitos de lesa humanidad, además de que nos encontramos en una zona fronteriza lo cual evidentemente podría evadirse fácilmente la acción de la justicia, además de existir un principio de obstaculización del proceso y de búsqueda de la verdad, pudiendo influir en testigos, para que estos se comporten de manera desleal, de conformidad con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en este acto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) y 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se decreté el procedimiento ordinario, solicitando igualmente se siga con el Procediendo Especial Ordinario, establecido en la presente Ley, y la copia de la presente acta____________________________________________________________________________.-
Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al articulo 543 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les pregunto si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Acto seguido se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.223.106, natural de El Vigía, de 16 años de edad, residenciado en El Moralito calle 02, casa sin número; quien fue aprendido por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, manifestando el no querer rendir declaración, y que se acogen al Precepto Constitucional.______________________________________________
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: Niego, Rechazo y contradigo la imputación hecha a mi defendido por cuanto no existen elementos suficientes de juicio que comprometan la responsabilidad de mi defendido por cuanto en las actas no hay relación de causalidad entre el tipo penal y los hechos que se le imputan a mi defendido ya que no portaba u ocultaba la supuesta droga, puesto que no existe el narco test que es la prueba que de alguna manera pueda probar que sea droga. Por lo que solicito ciudadano Juez le sea aplicad una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.- _________________________________________
Oídos los alegatos de la Representación Fiscal y de la Defensa y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no esta evidentemente prescrita, como es el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 666 ejusdem, garantista del debido proceso, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 555 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los procesos y garantías, acuerda la Medida solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que riela en las actas policial al vuelto del folio uno (01) que al ciudadano Gonzalez Vera Julio Cesar se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón del tipo jean de color azul la cantidad de dos envoltorios de material sintético de color negro de material supuestamente cocaína y al adolescente Rigo Godoy logrando incautarle una sustancia similar al que se le encontró al adulto, con un peso en general de los tres envoltorios de 4,4 gramos según consta en el folio tres (03), ahora bien visto que el peso es en general no se puede configurar el delito de tráfico en virtud de que no se sabe a ciencia cierta el peso neto de cada envoltorio, no individualizándose la cantidad que cargaba cada uno de los sujetos, a todo evento si al adulto se le incautó dos envoltorio y al adolescente uno se puede evidenciar que la sustancia que supuestamente se le incautó al adulto podría ser mayor que la que se le incautó al adolescente por lo que se abstiene de proveer la medida de Privación solicitada por la Fiscalia y se le concede al adolescente una medida cautelar de presentación por ante este Tribunal cada diez dias tal y como lo establece el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión Policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, por la presunta participación del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes fue aprendido por Funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en aras del Principio de que debe ser Juzgado en Libertad; así mismo se ordena oficiar al CICPC participándole de esta decisión, ofíciese. TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar de presentación del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, la Letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cada diez dias.- CUARTO: Se acuerda Proveer la copia simple solicitada por el Abogado Defensor y Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Remitir la presente causa a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 74 y se oficio bajo el Nº 3370-161.- Termino se leyó. Conformes firman.

El Juez,

Abog. José M. Colmenares G,

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog. Gustavo Alfonso Bustos Cohen

El Imputado adolescente,



SE OMITE IDENTIDAD
El Defensor Público


Abog. Zoraida Rodríguez

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, y se oficio bajo el Nro. 3370-161.-
La Secretaria,

Abog. Andrea L. Ortega B.,