RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


CAUSA: EXP. N° 10-3.572.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: YANIRA COROMOTO VILLARREAL CALIXTO Y SIMON ARTURO PEÑA.
A FAVOR DE: ANA DEL CARMEN, YUSENY SARAI Y ANGEL ARTURO PEÑA VILLARREAL.


Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos, YANIRA COROMOTO VILLAREAL CALIXTO Y SIMON ARTURO PEÑA, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-10.687.273 y V-12.135.340, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por el Defensor Público Segundo (S) para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de padres de ANA DEL CARMEN, YUSENY SARAI Y ANGEL ARTURO PEÑA VILLARREAL, de 10, 12 y 04 años de edad, respectivamente, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:

PRIMERA: El padre se compromete en aportar para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) mensuales, por obligación de manutención que serán fraccionados en dos cuotas de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, oo) quincenales y serán entregados directamente a la Madre de sus hijos, quien estará obligada a firmar los recibos correspondientes.

SEGUNDA: Las partes convienen que la Responsabilidad de Crianza de sus hijos la ejercerá la madre, quien será vigilante del cuidado de la salud de los mismos e informará al padre cuando estos se encuentren enfermos.

TERCERA: El padre se compromete en aportar el 50% para los gastos médicos, medicinas y exámenes de laboratorio para sus hijos, previa consulta medica.

CUARTA: El padre se compromete en aportar el 100% en época escolar, para la adquisición de útiles escolares, zapatos y uniformes escolares.

QUINTA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.
SEXTA: El padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500, oo) en la época de navidad, para gastos de vestidos, calzados y ropa interior para sus hijos. Adicionalmente aportará el juguete para sus hijos.

SEPTIMA: El padre se compromete en aportar el (20%) de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa de terminación laboral.

OCTAVA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto apartir de la firma del mismo y será aumentada anualmente en la misma proporción en que se incremente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.


En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.

Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos YANIRA COROMOTO VILLARREAL CALIXTO Y SIMON ARTURO PEÑA, antes identificados..- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos YANIRA COROMOTO VILLARREAL CALIXTO Y SIMON ARTURO PEÑA, a favor de ANA DEL CARMEN, YUSENY SARAI Y ANGEL ARTURO PEÑA VILLAREAL, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Primero (01) de Diciembre de 2010.- 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abog: José Manuel Colmenares G


La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 3.572 el anterior fallo siendo las Dos de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 358.-
La Secretaria Suplente,


Xiomara Oliveros B.,