REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD N° 922-2010

I- CONSTA EN LAS ACTAS QUE

Los ciudadanos LIGIA DEL CARMEN ACOSTA ATENCIO (cónyuge del De-cujus), MARIA ISABEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MADELEIN DELIA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, JORGE ENRIQUE MÉNDEZ ACOSTA, OSKELY CLARET MÉNDEZ ACOSTA y DAVID ALEJANDRO MÉNDEZ ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 5.803.984, 10.409.943, 10.409.953, 13.741.096, 14.921.857, 17.834.109 y 23.458.491 respectivamente, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado RENE MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.721, de este domicilio, solicitó sea declarado, como HEREDEROS del DE CUJUS JORGE ISAAC MÉNDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.778.146, fallecido el día 28 de julio del 2008, según acta de Defunción Nº 275, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera en vida su esposo y padre.
Acompañaron a la solicitud; original del acta de defunción del mencionado causante y de la quien en vida fuera madre de dos de sus hijos, copia simple de la cédula del causante y de los solicitantes, en copia certificadas del acta de matrimonio del De-cujus y de las actas de nacimiento de los solicitantes.

II- EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Aunado a ello, la Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, señala como competente para ello a los tribunales de Municipio, por lo que este Tribunal es competente, para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados en la copia certificada del acta de defunción del causante existe un error en el nombre de una de las hijas del mismo en la cual aparece como MADELSY MÉNDEZ, y en su copia simple de la cédula de identidad aparece como MADELEIN DELIA MÉNDEZ FERNÁNDEZ; por lo que anterior al acto accionado, el solicitante debe rectificar primero el acta de defunción del causante JORGE ISAAC MÉNDEZ HURTADO, para posteriormente realizar esta solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se evidencia el no estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita, encuentra improcedente en derecho, la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

III POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS

Este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara:
1) INADMISIBLE; la solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del DE CUJUS JORGE ISAAC MÉNDEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.778.146, fallecido el día 28 de julio del 2008, según acta de Defunción Nº 275, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien fuera en vida su esposo y padre, solicitado por ciudadanos LIGIA DEL CARMEN ACOSTA ATENCIO (cónyuge del De-cujus), MARIA ISABEL MÉNDEZ FERNÁNDEZ, MADELEIN DELIA MÉNDEZ FERNÁNDEZ, KEYLA MAYELA MÉNDEZ ACOSTA, JORGE ENRIQUE MÉNDEZ ACOSTA, OSKELY CLARET MÉNDEZ ACOSTA y DAVID ALEJANDRO MÉNDEZ ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº 5.803.984, 10.409.943, 10.409.953, 13.741.096, 14.921.857, 17.834.109 y 23.458.491 respectivamente, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.

2) Se declara terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 7 días del mes de diciembre del 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha siendo las 11:00am, se dictó y publicó la sentencia que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA