Expediente N° 2301-2010



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° Y 151°
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: EMIDIO ENRIQUE CANDIDA FUENMAYOR, Venezolano, mayor de edad, tiular de la Cedula de Identidad Nº 16.561.055, de este mismo domcilio.
Demandado: ALBERTO JOSE SANCHEZ URDANETA. Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.987.527 y de este mismo domicilio.
En el juicio por ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la abogada:VIRGINIA FERNANDEZ RIVERA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 123.714, actuando en representación del ciudadano: EMIDIO ENRIQUE CANDIDA FUENMAYOR contra el ciudadano: ALBERTO JOSE SANCHEZ URDANETA antes identificado; correspondió por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 28 de Julio de 2010, dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia del demandado.
En fecha 21 de Diciembre del 2010, la abogada: VIRGINIA FERNANDEZ RIVERA Identificado en actas y el abogado ERNESTO RINCON TORREALBA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.021 consignaron diligencia en la cual expusieron:

“ Desistimos de la accion y del procedimiento en la presente causa, asi mismo de cualquier otra accion o pretensión que pudiera asistirlea cualquiera de las partes en contra de la otra, bien sea esta de cracter Civil, penal entre otras,por lo que solicitamos a este Tribunal homologue el presente desitimoento, que le de carácter de cosa Juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente…”. (Omissis).

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “… el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina, renuncia o abandono allanamiento o reconocimiento de la pretensión constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de Cosa Juzgada”. ( El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO. Por lo
Que se le da carácter de Cosa Juzgada, al Desistimiento
Celebrado por las partes.
2) Asimismo se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veintidos (22) día del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA:


ABG. JAKELINE PALENCIA