REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 2201-2010
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
La presente litis se inicia con formal demanda que se recibe del órgano distribuidor en fecha 20 de abril del 2010 y admitida por esta sala el 23 de abril de 2010, incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Diciembre de 2005, Nº 30, tomo 179-A, representada legalmente por los abogados LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, MARIA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.302, 54.192, 112.208, 129.503 Y 138.353 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana LIRICE COROMOTO RIVERA FERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.705.628, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, donde alega la parte demandante; que realizó un crédito por venta de un vehiculo, marca MAZDA, modelo TIPO: M6Z7 Mazda 6 Sedan, año: 2007, color: Rojo, uso: PARTICULAR, serial del motor: L3-10228958, serial de carrocería: 9FCGG863070002981, placas: VCT-29P, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 23 de Julio del 2007, con el hoy demandado por OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 82.600,oo) obligándose el comprador a pagar el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), al vendedor en el plazo de 60 cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 26 de Junio del 2007, pero en vista del incumplimiento de los pagos adeudados por la demandada de autos, se le demanda por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, reclamándole la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 46.383,65) por el capital adeudado, más la cantidad de intereses moratorios de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 25.891,54), para un total de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 72.281,19).
El 13 de mayo del 2010, previa solicitud de la parte demandada se ordeno mediante auto afianzar para el proveimiento de la medida solicitada.
En fecha 01 de Diciembre del 2010 consta en la causa de marras la citación personal de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente aperturado el estadium procesal para la promoción y evacuación probatoria la parte actora lo hizo de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y que ampliamente favorecen a su representada. De conformidad con el principio de comunidad de pruebas, invoco a favor de su representada actora, las pruebas que sean aportadas por el demandado que contengan elementos favorables a mi representada.
2) Invocó el contenido del documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 23 de julio de 2007, ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, Nº 3270. Respecto a este medio de prueba, al no haber sido contrariado en la forma y tiempo legal correspondiente por la parte demandada y emanar de una autoridad pública que le revierte tal carácter, concluye esta sentenciadora que el mismo adquiere todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3) Promovió el contenido del folio 15 que corresponde a la posición deudora, a fin de comprobar la deuda vencida existente desde la última fecha de pago de la ciudadana LIRICE COROMOTO RIVERA FERNANDEZ. En relación a este medio de prueba el mismo adquiere peno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido contrariado en forma alguna. Así se decide.
4) Promovió como prueba documental la posición deudora constante de catorce (14) folios útiles, a los fines de comprobar la deuda vencida existente hasta la fecha actual. En relación a este medio de prueba el mismo adquiere peno valor de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido contrariado en forma alguna. Así se decide.
5) Invoco a favor de su representada la confesión de la demandada de autos, que a su vez es prueba fehaciente de la existencia de la deuda y falta de interés en cumplir la demandada contumaz, con sus obligaciones, de conformidad con el artículo 887 en concordancia con el artículo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil. En relación a este medio de prueba el mismo será valorado en la parte motiva. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa.
Esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Ahora bien, es necesario señalar lo preceptuado por el artículo 883 el cual instituye en el Juicio breve el término de emplazamiento para la contestación de la demanda en el cual se establece:
“Artículo 883. El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada (…)”
En el caso de auto, comienza a contarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse citado a la parte demandada ciudadana LIRICE COROMOTO RIVERA FERNANDEZ, identificada en actas, lo cual se cumplió de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el 01 de diciembre del 2010, a tal efecto en el día de despacho siguiente emprende a correr el término de emplazamiento, observa ésta juzgadora que la parte demandada de marras, no presentó su escrito de contestación de demanda, acto que debió realizar en el segundo día de despacho siguiente como lo señala el referido artículo, es decir en fecha 03 de Diciembre del 2010, como garantía de la parte actora, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos previstos en la ley, tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose una igualdad procesal, entre ellos, criterio éste reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 12 de Noviembre de 2.002, Exp.01.2474:
“El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala ‘dentro de los dos días’, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.
En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionánte no va a poder contradecir.
Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘...el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada...’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.”
Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara.”
En atención que la demandada, la ciudadana LIRICE COROMOTO RIVERA FERNANDEZ, no dio contestación en el término consagrado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna a su favor, ni la petición es contraria a derecho, es procedente en este caso la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de auto, la doctrina expresada procediendo constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho;
Y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
En el caso de auto, observa esta juzgadora que la parte demandada, la ciudadana LIRICE COROMOTO RIVERA FERNANDEZ, no compareció a dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, en fecha 03 de diciembre de 2010, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su petitum esta consagrado en la Ley de Venta con Reserva De Dominio. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia esta Jurisdicente declara resuelto el Contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo, marca MAZDA, modelo TIPO: M6Z7 Mazda 6 Sedan, año: 2007, color: Rojo, uso: PARTICULAR, serial del motor: L3-10228958, serial de carrocería: 9FCGG863070002981, placas: VCT-29P, según documento de fecha 23 de Julio del 2007, por lo que se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora el vehículo objeto del contrato de venta, quedando en beneficio de la misma, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demandada, las cantidades de dinero pagadas por la deudora a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) CON LUGAR: La Confesión Ficta alegada por al parte actora.
2) CON LUGAR LA DEMANDA: Incoada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DEL DISTRITO FEDERAL, el 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, cuya ultima modificación estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Diciembre de 2005, Nº 30, tomo 179-A, representada legalmente por los abogados LILIANA VARELA CRUZ, LUISA FERNANDA CONCHA PUIG, PEDRO EVELIO BRICEÑO NAVEA, ANDREA PATRICIA APPING MARQUEZ, MARIA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.302, 54.192, 112.208, 129.503 Y 138.353 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana LIRICE COROMOTO RIVERA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.705.628, de este domicilio, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Por lo que queda resuelto el crédito por venta de un vehiculo, marca MAZDA, modelo TIPO: M6Z7 Mazda 6 Sedan, año: 2007, color: Rojo, uso: PARTICULAR, serial del motor: L3-10228958, serial de carrocería: 9FCGG863070002981, placas: VCT-29P, según documento de venta a crédito con reserva de dominio de fecha 23 de Julio del 2007, en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega del vehículo antes descrito a la parte actora. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de diciembre del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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