REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2137-2010
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 1 de febrero del 2010 y admitida por este Tribunal el 3 de febrero del 2010, la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.683, de este domicilio, representado por el abogado EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, de este domicilio en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.597.181, de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 46.408, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde alega el accionante que es tenedor legítimo de 4 instrumentos mercantiles del tipo “LETRA DE CAMBIO”, de fechas 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio y 30 de julio del 2009, y aceptadas para ser pagadas a la orden, cuyo monto global es de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo) equivalente a 963,63 UNIDADES TRIBUTARIAS, autenticadas ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el 2 de abril del 2009, Nº 44, tomo 74, que dicho instrumento mercantil fue emitido para ser pagado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, ya identificado, y que las letras de cambio en comento fueron presentadas para su cobro y ha sido imposible su pago, en consecuencia solicita a este tribunal conmine a la demandada a que convenga en pagar la lo siguiente:
1) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo) equivalente a 963,63 UNIDADES TRIBUTARIAS.
2) La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.250,oo), equivalente a 203,84 UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25 %, del valor de la deuda.
Lo que hace una estimación inicial de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.250,00), equivalente a 1019,23 UNIDADES TRIBUTARIAS.
El 10 de febrero del 2010, la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes de la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por este tribunal el 12 de febrero del 2010, medida esta que fue ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 24 de marzo del 2010, en ella fue debidamente notificada la parte demandada quien expresó su oposición al decreto intimatorio, resultas estas que se incorporaron a la respectiva pieza de medidas de este tribunal el 25 de marzo del 2010.
En fecha 15 de abril del 2010 la parte demandada efectuó escrito de oposición al decreto intimatorio dictado en su contra. Posterior a ello por medio de fallo interlocutorio de fecha 21 de abril del 2010, este tribunal, ratificó la Medida de Embargo Preventivo.
El 23 de abril del 2010 la parte demandada efectuó su escrito de cuestiones previas las cuales fueron declaradas sin lugar por este tribunal a través de sentencia interlocutoria de la misma fecha.
Acto seguido ambas partes procedieron a efectuar sus actos de promoción y evacuación probatoria.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió el mérito favorable y la comunidad de las pruebas emanadas de las actas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora
2) Promovió todos los giros que adeuda la parte demandada y que fueron anexados bajo la letra A en el libelo, así como también ratificó el documento en original de fecha 2 de abril del 2009, Nº 44, tomo 74, llevado ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo. Analiza esta operadora de justicia que en relación a este legajo de probatorio, que el mismo, al no ser contrariado en forma y tiempo legalmente correspondiente, y emanar de una autoridad pública, adquiere tal carácter, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el mérito favorable de las actas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora
2) Promovió el documento original otorgado en la Notaria Publica Tercera de Maracaibo en fecha 26 de julio del 2002, Nº 35, tomo 91. Analiza esta operadora de justicia que en relación a este legajo de probatorio, que el mismo si bien es cierto no fue contrariado en forma y tiempo legalmente correspondiente, y emana de una autoridad pública, no es menos cierto que el mismo es de una fecha anterior a la emisiòn de las letras objeto en este juicio, por lo cual dicha prueba es rechazada. Así se valora.
3) Promovió en original del recibo de caja de fecha 17 de diciembre del 2004 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) hoy día CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Al respecto analiza esta jurisdicente que la fecha en la que emana el recibo consignó es una fecha anterior a la emisiòn de las letras objeto en este juicio, por lo cual dicha prueba es rechazada. Así se valora.
4) Promovió copia de los cheques conferidos en calidad de pago a la parte demandante: a) Cheque Nº 00000049, contra el Banco Occidental de Descuento, 20 de enero del 2006, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, a la orden de PEDRO LARA. b) Cheque Nº 13147202, contra el Banesco Banco Universal, 27 de enero del 2006, por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, a la orden de PEDRO LARA. Así como también solicitó se oficiara a las respectivas entidades bancarias para que rindieran informes al respecto. Por lo que esta operadora de justicia luego de analizados los mimos, constata lo siguiente, estos depósitos fueron anteriores a la emisión de las letras objeto en este juicio, además los mismo revelan que hubo un deposito a nombre del demandante pero de ellos no se constata el motivo por el cual fueron realizados, por lo cual dichas pruebas son rechazadas. Así se valora.
5) Solicito las posiciones juradas de la parte demandante. En relación con esta probanza, la misma no fue impulsada por la parte demandada, por lo que nunca se evacuó, dejando a este jurisdicente sin prueba a la cual haya que hacerle juicio de valor. Así se decide.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia, tenga la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa y observa las argumentaciones de las partes:
En primer lugar alega la parte demandante que es tenedor legítimo de 4 instrumentos mercantiles del tipo “LETRA DE CAMBIO”, de fechas 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio y 30 de julio del 2009, y aceptadas para ser pagadas a la orden, cuyo monto global es de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo) equivalente a 963,63 UNIDADES TRIBUTARIAS, autenticadas ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo el 2 de abril del 2009, Nº 44, tomo 74, que dicho instrumento mercantil fue emitido para ser pagado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, ya identificado, y que las letras de cambio en comento fueron presentadas para su cobro y ha sido imposible su pago, en consecuencia solicita a este tribunal conmine a la demandada a que convenga en pagar la lo siguiente:
La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo) equivalente a 963,63 UNIDADES TRIBUTARIAS. La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 13.250,oo), equivalente a 203,84 UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de honorarios profesionales. Lo que hace una estimación inicial de Lo que hace una estimación inicial de SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 66.250,00), equivalente a 1019,23 UNIDADES TRIBUTARIAS.
En segundo lugar la parte demandada alegó su escrito de cuestiones previas en las que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva junto al artículo 340 ordinal 4º ejusdem, que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (...)” (Negrillas de esta jurisdicción)
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)” (Negrillas de esta jurisdicción)
Las cuales fueron declaradas sin lugar por este tribunal a través de sentencia interlocutoria.
Razón por la que esta operadora de justicia considera conveniente traer a luz del esclarecimiento de tales hechos el siguiente pronunciamiento de la máxima corte en la Sala de Casación Civil de fecha del 27 de julio del 2004 con ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Sentencia N° RC-00733, expediente N° 031006:
“(…) Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan: “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las normas trascritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa (…)”
Siguiendo en el mismo orden de ideas; es conveniente señalar que si bien el actor probó por medio de los documentos que fundamentan la demanda, un derecho de crédito a su favor, la demandada no ha demostrado fehacientemente; el pago de los 4 instrumentos mercantiles del tipo “LETRA DE CAMBIO”, de fechas 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio y 30 de julio del 2009, y aceptadas para ser pagadas a la orden, cuyo monto global es de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo) equivalente a 963,63 UNIDADES TRIBUTARIAS, adeudados, por cuanto la misma alega que se trata de una deuda, que es producto de un préstamo a interés; ahora bien observa esta Jurisdicente que las pruebas aportadas por la demandada son de fechas anteriores a la deuda alegada por el actor; no hay prueba suficiente que demuestre que se trata de la misma deuda.
En consecuencia, concluye este órgano Administrador de Justicia que ante la falta de pruebas de la demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, o de cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que se reclama y en presencia de las pruebas de la actora ciudadano PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, de ser acreedor del derecho que se reclama debe aquella cancelar a este la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), por concepto de capital adeudado. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR: la acción incoada por el ciudadano PEDRO SEGUNDO LARA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.828.683, de este domicilio, representado por el abogado EUGENIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, de este domicilio en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.597.181, de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO PERNALETE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 46.408, de este domicilio, en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Por lo que se ordena a la parte demandada hacer pago efectivo a la parte demandante de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,oo) equivalente a 963,63 UNIDADES TRIBUTARIAS.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los 21 días del mes de diciembre del 2010. Años. 200º de la Independencia y 151º.de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 12:50 pm de la tarde se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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