REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 2247-2010
MOTIVO: DESALOJO
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 31 de mayo del 2010 y admitida por este tribunal en fecha 3 de junio del mismo año, presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.323.624, de este domicilio, representada legalmente por las abogados ZULEMA GARCÍA, JANELLA GUERRA y PAULA ANGULO venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 26.081, 109.532 y 118.125 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.887.431, de este domicilio, representado legalmente por el abogado ARGENIS MEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 37.821 de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 55A, bloque 18, escalera 15N-97, apartamento 31, parroquia Juana de Ávila, según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de julio del 2007, Nº 13, tomo 02, protocolo 1º, y que celebró contrato de opción de compra con arrendamiento con la parte demandada ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 18 de septiembre del 2007, Nº 88, tomo 98, en fecha 18 de enero del 2008, la parte demandada no canceló el precio del inmueble por causas inherentes a él, por lo que la demandante ofreció nuevamente en acto conciliatorio celebrado ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 46078, que la demandada le compra el apartamento reconociéndole el dinero dado en arras, lo cual fue infructuoso, el demandado continuo ocupando el inmueble, y procedió desde el mes de febrero a consignar cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trascurriendo así 2 años y 4 meses, y a la fecha el demandado no atiende ningún reclamo judicial ni extrajudicial, quedando la demandante sin vivienda y teniendo que vivir con una hija en precarias condiciones, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:
1) La entrega definitiva libre de objetos y personas del inmueble ocupado por pa parte demandada.
Estimando la presente causa en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,oo) 76.92 Unidades Tributarias.

En fecha 28 de junio del 2010 consta en autos que al dirigirse el alguacil a citar a la parte demandada salio una ciudadana quien indicó ser la madre del demandada y que este no se encontraba, por lo que se realizó citación cartelaría por prensa consignadas en fecha 2 de agosto del 2010, y de conformidad con el artículo 223 se fijo por secretaria tal cartel el 11 de agosto del 2010, dándose por citado el demandado el 4 de octubre del 2010.
El 6 de octubre del 2010 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:
1) Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos los hechos alegados por la demandante según menciona la parte demandada, por cuanto el demandado no ha pretendido de manera ilegal o forzosa quedarse con el inmueble objeto de la controversia.

2) Admitió como cierto que la parte demandada celebró con la demandante contrato de opción de compra con arrendamiento con la parte demandada ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 18 de septiembre del 2007, Nº 88, tomo 98, en fecha 18 de enero del 2008, sobre un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 55A, bloque 18, escalera 15N-97, apartamento 31, parroquia Juana de Ávila, según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de julio del 2007, Nº 13, tomo 02, protocolo 1º.

3) Alegó que la parte demandante incoa una demanda temeraria ya que anteriormente lo efectuó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuya sentencia fue declarada sin lugar el 14 de agosto del 2009, igualmente intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la demanda y la reconvención efectuada en ella, cosa que implica fraude procesal por parte de la demandante.

4) Aclaró que la parte demandante ha hecho efectivos los pagos efectuados en la consignación arrendaticia, que se han venido depositando mensualmente ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5) Reconvino a la demandante por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 6 de octubre del 2010 este tribunal declaró sin lugar la reconvención efectuada por la parte demandante por cuanto su pedimento debe ventilarse tal reconvención por un procedimiento incompatible a la causa principal de conformidad con los artículos 366 y 888 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Promovió documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 55A, bloque 18, escalera 15N-97, apartamento 31, parroquia Juana de Ávila, según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de julio del 2007, Nº 13, tomo 02, protocolo 1º. En cuanto a esta probanza al no haber sido contrariada en forma y tiempo legal establecido, y emanar de organismo público que le revierte tal carácter, adquiere plena fe probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

2) Promovió contrato de opción de compra con arrendamiento con la parte demandada ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 18 de septiembre del 2007, Nº 88, tomo 98, en fecha 18 de enero del 2008. En cuanto a esta probanza al no haber sido contrariada en forma y tiempo legal establecido, y emanar de organismo público que le revierte tal carácter, adquiere plena fe probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

3) Bajo el principio de adquisición de la prueba promovió la consignación arrendaticia efectuada por la parte demandada bajo el Nº 03-2008, ante el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a esta probanza al no haber sido contrariada en forma y tiempo legal establecido, y emanar de organismo público que le revierte tal carácter, adquiere plena fe probatoria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó y reprodujo el merito favorable de las copias certificadas consignadas con la presentación de la contestación a la demanda a saber, Copias del expediente llevado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuya sentencia fue declarada sin lugar el 14 de agosto del 2009, igualmente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la cual se declaró sin lugar la demanda y la reconvención efectuada en ella. En cuanto a esta probanza al no haber sido contrariada en forma y tiempo legal establecido, y emanar de organismo público que le revierte tal carácter, adquiere plena fe probatoria; sin embargo los mismos versan sobre hechos que no están controvertidos en el presente juicio. Así se valora.
3) Invocó y promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes por lo que solicito se oficiara al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En cuanto a esta probanza al no haber sido contrariada en forma y tiempo legal establecido, y emanar de organismo público que le revierte tal carácter, adquiere plena fe probatoria; sin embargo los mismos versan sobre hechos que no están controvertidos en el presente juicio. Así se valora.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar la demandante alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 55A, bloque 18, escalera 15N-97, apartamento 31, parroquia Juana de Ávila, según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de julio del 2007, Nº 13, tomo 02, protocolo 1º, y que celebró contrato de opción de compra con arrendamiento con la parte demandada ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 18 de septiembre del 2007, Nº 88, tomo 98, en fecha 18 de enero del 2008, la parte demandada no canceló el precio del inmueble por causas inherentes a él, por lo que la demandante ofreció nuevamente en acto conciliatorio celebrado ante el Juzgado Tercero Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 46078, que la demandada le compra el apartamento reconociéndole el dinero dado en arras, lo cual fue infructuoso, el demandado continuo ocupando el inmueble, y procedió desde el mes de febrero a consignar cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trascurriendo así 2 años y 4 meses, y a la fecha el demandado no atiende ningún reclamo judicial ni extrajudicial, quedando la demandante sin vivienda y teniendo que vivir con una hija en precarias condiciones, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a: La entrega definitiva libre de objetos y personas del inmueble ocupado por pa parte demandada. Estimando la presente causa en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F 5.000,oo) 76.92 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su acto de contestación a la demanda que: Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos los hechos alegados por la demandante según menciona la parte demandada, por cuanto el demandado no ha pretendido de manera ilegal o forzosa quedarse con el inmueble objeto de la controversia. Admitió como cierto que la parte demandada celebró con la demandante contrato de opción de compra con arrendamiento con la parte demandada ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 18 de septiembre del 2007, Nº 88, tomo 98, en fecha 18 de enero del 2008, sobre un inmueble propiedad de la demandante ubicado en la Urbanización La Trinidad, calle 55A, bloque 18, escalera 15N-97, apartamento 31, parroquia Juana de Ávila, según consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de julio del 2007, Nº 13, tomo 02, protocolo 1º.
Alegó que la parte demandante incoa una demanda temeraria ya que anteriormente lo efectuó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuya sentencia fue declarada sin lugar el 14 de agosto del 2009, igualmente intentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la demanda y la reconvención efectuada en ella, cosa que implica fraude procesal por parte de la demandante. Aclaró que la parte demandante ha hecho efectivos los pagos efectuados en la consignación arrendaticia, que se han venido depositando mensualmente ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal entra analizar la vigencia del contrato de opción de compra con arrendamiento celebrado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el 18 de septiembre del 2007, Nº 88, tomo 98, en fecha 18 de enero del 2008, suscrito entre las partes contendientes, a los efectos de determinar la naturaleza jurídica del referido contrato de arrendamiento a lo cual se trae a colación el contenido de la cláusula tercera del mismo que establece:
“TERCERA: El término de duración de la presente Opción de Compra será de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento ante la Notaria respectiva. No obstante este plazo LA PROMITENTE VENDEDORA conviene en conceder AL PROMITENTE COMPRADOR, si ello fuese necesario, una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de esta opción, para la protocolización del documento definitivo de compraventa.”

“SÉPTIMA: EL PROMITENTE COMPRADOR declara recibir en esta misma fecha el inmueble objeto de esta opción de compra el cual ocupará a partir del 20 de septiembre del 2007 obligándose a cancelar un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), pagaderos al vencimiento de cada mes y hasta el momento de protocolizarse el documento definitivo de compraventa, o en su defecto, tendrá vigencia sin prorroga alguna según lo establecido en la cláusula tercera de este contrato de opción de compra.”

Ahora bien; de la referida cláusula se puede desprender que el termino del contrato es por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del presente instrumento ante la Notaria respectiva, y en el caso de prorrogarse las partes establecieron que se de una condición: una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de este contrato de opción de compra con arrendamiento, para la protocolización del documento definitivo de compraventa, y de las actas procesales se evidencia que no consta ningún documento suscrito por los mismos, mediante el cual se demuestre que existió pago y protocolización de venta.
Partiendo de los supuestos anteriores es importante señalar que en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil establecen:
“Artículo 1600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
Referente al tiempo en el que la parte demandada ha estado poseyendo el inmueble, como arrendado, supone la existencia de un contrato escrito en el cual se fijó el tiempo de duración y este tiempo o su prorroga convencional o legal han expirado dejándose a la arrendatario en posesión del inmueble, y en tal caso se presume que continua el contrato bajo las mismas condiciones excepto el tiempo de duración.
Sobre la base de estas ideas expuestas resulta concluyente que el contrato celebrado por las partes intervinientes en este juicio continuo bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
Ahora bien, comprobado que el contrato celebrado ha adquirido la característica de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, resulta contundente que la vía de desalojo resulta idónea para obtener la desocupación del inmueble, pudiendo demandarse por cualquiera de las causales dispuestas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de los supuestos de hecho que configuran algunos de ellos.
Así pues observándose que la demanda intentada, se fundamenta en la causal del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo (…)”

A esto se agrega lo dispuesto por JOSÉ LUÍS VALERA, en su libro ANÁLISIS DE LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que en cuanto a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble establece:
“En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario, comprobar, tanto el vinculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos, hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).
(…) son diversas las situaciones en las cuales el propietario puede solicitar el desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble arrendado, situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en cuenta los factores: la situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario posee otra vivienda; condiciones de salud del propietario o de sus parientes; condiciones de habitabilidad actual del propietario etc., que deberían probar o impugnar las partes en el correspondiente juicio.”

Agrega GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO VOLUMEN I, en cuanto a esta causal de desalojo:
“Para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado deben probarse 3 requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, como requisito de procedencia de desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizársele como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia a la del ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado viene dada, por una especial circunstancia que obliga de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado no solo de orden económico sino, social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.”

Vistos los criterios doctrinales antes expuestos, puede concluir esta juzgadora que para la procedencia de la demanda de desalojo, fundamentada en la causal del literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante debe probar primero la relación arrendaticia si se encuentra fundada en un contrato indeterminado, situación esta demostrada anteriormente, segundo que el demandante es el propietario del inmueble, hecho totalmente determinado en el caso de marras y por último la necesidad de ocupar el inmueble, tercer requisito este que debe concurrir con los dos anteriores y que procede esta juzgadora a examinar, con el resto de las pruebas aportadas en el juicio.
Sobre la base de las evidencias esta jurisdicente entra a debatir lo siguiente:
La parte demandante para probar el estado de necesidad debió mediante inspección judicial, demostrar la certeza de los hechos explanados en su libelo, y constatar el estado de necesidad del actor, de lo cual, no hay pruebas como por ejemplo justificativos, testimoniales, o hechos que demuestre que vive en estado de precariedad, que haya la necesidad de ocupar dicho inmueble, en las actas de marras no hay prueba que demuestre tales hechos. En conclusión, considera esta operadora de justicia que no existen elementos de convicción suficientes para justificar la necesidad que alega la parte demandante ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO, en tal sentido se evidencia que el tercer requisito debe concurrir para que proceda esta causal de necesidad que tiene de ocupar el inmueble, más aun esa carga de probar dicha necesidad le corresponde al propietario del mismo sin que pueda esta juzgadora sustituirse en el ejercicio de dicha carga, y en este caso no se encuentra demostrado. En consecuencia no es procedente en derecho la acción de desalojo solicitada por el actor de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) SIN LUGAR: La demanda presentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARTINEZ DE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.323.624, de este domicilio, representada legalmente por las abogados ZULEMA GARCÍA, JANELLA GUERRA y PAULA ANGULO venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 26.081, 109.532 y 118.125 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano LUÍS ALFONSO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.887.431, de este domicilio, representado legalmente por el abogado ARGENIS MEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 37.821 de este domicilio, por DESALOJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Hay condenatoria en costas para la parte actora, por haber sido declarado sin lugar el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de diciembre del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA