REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3016-2010.-
Motivo: DESALOJO.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano SILFREDO AUGUSTIN FEREIRA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.088.911, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MAGALYS PIRELA BARCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.818, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra del ciudadano LUIS CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N°. 1.824.671, y de igual domicilio, debidamente representados por la Defensor Ad-Litem ciudadana MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del Juicio por DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 23 de abril de 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano LUIS CALDERA; en fecha 30 de abril de 2.010 el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal del demandado; en fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora introdujo escrito de pieza de medida; en fecha 07 de mayo de 2010, este Tribunal Niega la medida cautelar preventiva; en fecha 30 de Junio de 2.010, el apoderado de la parte actora estampó diligencia solicitando la citación cartelaría; en fecha 06 de Julio de 2.010 el Tribunal libró los carteles de citación; en fecha 27 de Julio de 2.010, el apoderado de la parte actora diligenció consignando los periódicos, en fecha 12 de agosto del presente año la Secretaria del Tribunal diligenció dejando constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-Litem a la parte demandada, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo; en fecha 19 de Octubre del presente año el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 21 de Octubre de 2.010 la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 25 de Octubre del presente año el apoderada Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en la misma fecha los libró y posteriormente en fecha 08 de Noviembre de 2.010, el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem; en fecha 10 de Noviembre de 2.010 la Defensor Ad-Litem ciudadana MIRIAM PARDO, presentó escrito de contestación de la demanda. Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes presentaron escritos. Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso para dicta sentencia en la presente causa, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que suscribió contrato de Arrendamiento con el ciudadano LUIS CALDERA, según se desprende del contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha primero (01) de marzo de 2001, anotado bajo el N° 47, Tomo 34, de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en el sector 5 de Julio, calle 77, Avenida 3D, signado con la nomenclatura N° 3C-92 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual, según su decir que es de su única y exclusiva propiedad, según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de agosto de 1992, anotado bajo el numero 38, protocolo 1°, Tomo 25.
Igualmente, alega la parte actora que el canon de arrendamiento fijado fue de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) hoy SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70,oo) mensuales pagados por adelantado a la fecha de la firma del contrato. Siendo el caso que desde que el arrendador celebró el contrato de arrendamiento sólo ha cancelado tres (3) mensualidades, es decir los meses del 01 de Marzo de 2001, al 01 de Mayo del 2001, pero que desde esa fecha no ha cancelado ningún otra mensualidad hasta la 01 de marzo de 2010. Adeudando hasta la presente fecha la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 7.420,00).
Asimismo, alega la parte actora que a pesar de las últimas gestiones que ha realizado para lograr el pago de dichas mensualidades, el mismo no se ha realizado y es por lo que ocurre para demandar, como en efecto demandó al ciudadano LUIS CALDERA, ya identificado, para que convenga en desalojar el inmueble arrendado por falta de pago de las mensualidades antes especificadas o en su defecto así lo declare el Tribunal.
La parte actora estimó la demanda en TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,oo) lo que representan 461.538, unidades Tributarias.
Por su parte la demandada debidamente representado por la Defensora Ad-Litem Negó, rechazó y contradijo, todo lo expresado en la demanda incoada por el ciudadano SILFREDO AUGUSTIN FEREIRA LEON, identificada en actas.
Asimismo, Negó, rechazó y contradijo, que su defendido deba los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2001, y menos los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, tampoco los meses de Enero, Febrero marzo Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Que, tampoco adeuda los meses de Enero, Febrero Marzo del presente año 2010. Menos aun la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 7.400,00)



PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 01 de Marzo de 2001, anotada bajo el N° 47, Tomo 34, el cual acompañó el actor junto con el libelo de la demanda (Folio 3). Observándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes del presente proceso, sobre el inmueble identificado en actas.
Dicha documental no fue atacada por la parte demandada y, siendo dicha prueba otorgada por un funcionario público competente para ello, considera este Tribunal que su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a la referida probática a los efectos de la definitiva. Así se establece.
Documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de agosto de 1992, anotado bajo el número 38, protocolo 1°, Tomo 25. Observándose del mismo la presunta propiedad del actor sobre el inmueble del litigio.
La mencionada documental no fue atacada por la parte demandada y, siendo dicha prueba otorgada por un funcionario público competente para ello, considera que su contenido es cierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, en el caso bajo estudio no se discute la propiedad. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. Así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 01 de marzo de 2.001, quedando anotado bajo el Nº 47, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que en su cláusula tercera establece lo siguiente: “…La duración del presente contrato de arrendamiento es de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha cierta del documento, prorrogable por igual tiempo, por una sola vez….”. De manera que el contrato de arrendamiento antes señalado se inició el 01 de marzo de 2.001 y finalizaba en fecha el 01 de Septiembre de 2.001, pero el mismo se prorrogó automáticamente en forma contractual por lo que para la prórroga existente se vencía el 01 de Marzo de 2.002. Siendo que, a partir de dicha data el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo expresado, así como que adeudaba los cánones de arrendamiento antes señalados. Sin embargo, durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Así mismo esta Juzgadora trae a colación las Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, ut supra mencionado, la cual disponen: “….la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a EL ARRENDADOR exigir la Resolución del Contrato por considerarlo como de plazo vencido, pedir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos,…”.
En aplicación a lo antes indicado se aprecia de las actas que la parte demandada en el curso de la litis no ha logrado demostrar estar solvente en la obligación que le imputa la actora, y en consecuencia, la accionante logró en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia alegada en el escrito libelar, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el contrato celebrado entre las partes.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada desde el 1º de Junio hasta el mes de diciembre del año 2001, y todos los meses de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y desde el mes de enero hasta el 01 de marzo de 2010, no ha cancelado ningún otra mensualidad. Es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada por la parte actora. Así se Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano SILFREDO AGUSTIN FEREIRA LEON contra el ciudadano LUIS CALDERA, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia se condena al demandado a: PRIMERO: El desalojo de personas y bienes del inmueble ubicado en el sector 5 de Julio, calle 77, Avenida 3D, signado con la nomenclatura N° 3C-92 en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; SEGUNDO: La cancelación de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.420,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de Junio hasta el mes de diciembre del años 2001, y todos los meses de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y desde enero a marzo del año 2010.

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano LUIS CALDERA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencido totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUALEZ J.