REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 2.741-2.010.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la abogada NORIS PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.973.792, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TERRENO C.A., domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS y ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 3.378.841 y 1.870.095, respectivamente, debidamente representados por la abogada Defensor Ad-Litem abogada Miriam Pardo Camargo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, domiciliados en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, a la cual solicita le sea aplicada la indexación o corrección monetaria conforme a la ley.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2.009, se ordenó la citación de los demandados EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS y ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI y en fecha 26 de Enero del presente año el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de efectuar la citación personal de los co-demandados, en fecha 27 de Enero de 2.010 la apoderada actora diligenció solicitando la citación cartelaria, la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 01 de Febrero del presente año, en fecha 17 de Febrero de 2.010, la apoderada de la parte actora estampó diligencia consignando los periódicos en los cuales fueron publicados los respectivos carteles de citación, al efecto en fecha 10 de Marzo de 2.010, la Secretaria del Tribunal estampo diligencia informando haber fijado los carteles de citación en el domicilio de la parte demandada, e igualmente dejo constancia que con esa actuación se encontraban cumplidas las formalidades exigidas por el artículo 223 Ejusdem, en fecha 12 de Abril de 2.010, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se designara Defensor Ad-Litem a los co-demandados, por cuanto no comparecieron dentro del lapso concedido para darse por citados, a tal efecto el Tribunal designó a la abogada Miriam Pardo Camargo, en fecha 22 de Abril del presente año el Alguacil estampó diligencia informando haber notificado a la Defensora Ad-Litem, a tales efectos en fecha 26 de Abril de 2.010 la Defensora Ad-Litem estampó diligencia aceptando el cargo sobre ella recaído, consecuencialmente en fecha 27 de Abril del presente año la apoderada Judicial de la parte accionante estampó diligencia solicitando se librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem y el Tribunal en fecha 29 de Abril de 2.010, los libró y posteriormente en fecha 04 de Noviembre de 2.010 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Defensora ad-Litem, a tales efectos en fecha 08 de Noviembre de 2.010 la Defensora Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda, abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada presentó escrito de prueba que fue admitido en fecha 09 de Noviembre del presente año, y vencido como se encuentra el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que en fecha 07 de Mayo de 2.008, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Edgardo Fuenmayor, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el Nº 3-C, ubicado en el tercer piso del Edificio Residencias Manglar, situado en la calle 76 (antes Marvez) Nº 3B-16, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de Mayo de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
Alude de la accionante que en el contrato de arrendamiento se constituyó como garantía la fianza, en donde se constituye como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario.-
De la misma forma la demandante alude que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOS MIL OBHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo), tal y como establece la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.-
Alega de la misma manera la actora que en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento en cada caso e individualmente considerados o el incumplimiento de algunas de las cláusulas del contrato sería causal suficiente y daría derecho al arrendador a proceder judicialmente para pedir la resolución del contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles, penales a que diera lugar y el arrendatario quedaría obligado al pago íntegro de los cánones de arrendamiento pendientes de pago, que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arrendamiento que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato por los mismos motivos, así como los daños y perjuicios.-
Alega la parte demandante que desde el mes de Octubre de 2.008 el arrendatario ciudadano Edgardo Fuenmayor, ha incumplido con su principal obligación como lo era cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, a razón de Dos Mil Ochocientos Bolívares (bs. 2.800,oo) que fue el canon acordado en el contrato de arrendamiento.-
Alude la accionante que no ha sido posible verificar el estado del inmueble, en odas sus instalaciones, a pesar de que innumerable ocasiones, le ha notificado tal como establece el contrato de arrendamiento de la práctica de las visitas respectivas, a los fines de constatar las condiciones en que se encuentra el mismo, las mismas no han sido posible, en virtud de que ha perdido total comunicación con el arrendatario, desde hace varios meses, por lo que se corre el riesgo de que el inmueble se encuentra en condiciones deplorables de habitabilidad que traigan como consecuencias mayores ya que no se hace posible ni viable el poder avocarse a la reparación de las mismas, para así evitar que el inmueble se siga deteriorando.-
De igual forma alega la demandante que el arrendatario ni el fiador han hecho caso omiso a tales observaciones trayendo como consecuencia la inobservancia a lo previsto en el artículo 1.592 y siguientes del Código Civil vigente, de lo cual se evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario de su principal obligación, como lo es, la oportuna cancelación de los cánones de arrendamiento desde el mes de Octubre del año 2.008 hasta la actualidad, resultando totalmente infructuosas todas las gestiones de cobro realizadas tendientes a obtener dichos pagos.-
Por último la parte actora que dado el incumplimiento reiterado de una de las principales obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento, por parte del arrendatario, demanda Primero: La Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de Mayo de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; Segundo: La cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, correspondiente a nueve mensualidades consecutivas que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,oo); Tercero: cancelar los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Cuarto: cancelar los gastos y costas del procedimiento y los honorarios profesionales; Quinto: cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo.-

Por su parte los demandados representados en la Defensora Ad-Litem niegan, rechazan y contradicen todo lo expresado en la demanda.-
De la misma forma los accionados niegan, rechazan y contradicen, que deban los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, y menos los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009 y menos la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,oo) a la demandante.-
De igual forman niegan, rechazan y contradicen que deban cantidad alguna que se siga devengando por conceptos de cánones de arrendamiento y menos los gastos y costas del presente procedimiento y menos aun gastos y costas del presente procedimiento y aun menos honorarios profesionales protestados.-

PRUEBAS DE LAS PARTES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Reproduce el merito favorable que se desprende de las actas todo cuanto favorezca a sus defendidos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora considera conducente y aunque no sea el objeto del presente proceso analizar en primer lugar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente primariamente sobre el bien objeto del mismo para esclarecer el presente caso y al respecto se aprecia de las actas procesales especialmente del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de Mayo de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que en su cláusula Tercera establece lo siguiente: “La duración del presente contrato de arrendamiento rs de SEIS (6) meses contados a partir de la fecha cierta del presente documento, y se prorrogará automáticamente por períodos iguales de Seis (6) meses, a menos que con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento inicial o de sus prórrogas, cualquiera de las partes contratantes manifestare por escrito a la otra su deseo de no continuar con e presente contrato de arrendamiento… (Omissis)”, de manera que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se inició el 07 de Mayo de 2.008 y finalizaba en fecha el 07 de Noviembre de 2.008, pero el mismo se prorrogó automáticamente en forma contractual por lo que para la prórroga existente se vencía el 07 de Noviembre de 2.009, se evidencia que el contrato se encontraba vencido en lo que respecta a este período, por cuanto vencido el mismo el contrato se prorrogó automáticamente, por cuanto las partes no manifestaron no voluntad de no prorrogarlo convencionalmente, el mismo se prorrogó a partir del 07 de Mayo de 2.008 hasta el 07 de Noviembre de 2.009, y por cuanto la presente demanda fue admitida en fecha 13 de Julio de 2.009, se encontraba vigente el contrato y era posible solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, conforme a la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes, en caso de la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento. Así se Decide.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada niega, rechaza y contradice todo lo expresado, así como que adeude los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, y menos los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento reclamados, es por lo que al respecto esta Juzgadora considera las siguientes normativas artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 12 C.P.C: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 506C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del término de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por último la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Así mismo esta Juzgadora trae a colación las Cláusulas Quinta y Decima Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de Mayo de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que disponen: Cláusula Quinta: “…. Omissis La falta de pago de Dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento dará derecho a “EL ARRENDADOR” para optar entre pedir la resolución de este contrato, con pago de las indemnizaciones de Ley o exigir el cumplimiento del contrato por todo el tiempo estipulado”. Cláusula Décima Cuarta: “La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de arrendamiento en cada caso e individualmente considerados o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente y dará derecho a “EL ARRENDADOR” a proceder judicialmente para pedir la resolución de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que diera lugar y “EL ARRENDATARIO” quedará obligado al pago integro de los cánones de arrendamiento pendientes de pago, que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arrendamiento que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato… (Omissis)”.-
En aplicación a lo antes indicado se aprecia de las actas que la parte demandada en el curso de la litis no ha logrado demostrar estar solvente en la obligación que le imputa la actora, y en consecuencia, la accionante logró en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia alegada en el escrito libelar, en cuanto a la falta de pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos, tal y como fue pactado contractualmente; ahora bien como la presente acción se encuentra fundamentada en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de la demandada, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, suscrito por el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, Volumen 1, que entre otras cosas indica cuales con los requisitos para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento y al respecto indica: “Los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son especialmente los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato; pues el vinculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, esto es, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, es decir, se trate de un contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado. Pero además esa obligación debe existir. ¿Es posible una obligación con existencia física, pero inválida a los efectos resolutorios? Evidentemente que si existen muchos contratos inválidos en cuanto existe el instrumento escrito y firmado por las partes, pero su “existencia jurídica” está en duda, ya que esta “existencia” no nace de la “validez”, en cuyo caso el contrato será anulable o nulo, según sea el caso, pero no resoluble. Únicamente se resuelve un contrato que ha nacido perfecto, esto es, sin vicios o defectos que lo hagan inválido o ineficaz. (Omissis) Cuando las partes estipulan en el contrato que por el solo incumplimiento del deudor, de cualquiera de las cláusulas, hará que aquél quede resuelto de pleno derecho, esto es, sin que el Tribunal califique el incumplimiento y pronuncie la resolución del contrato, parece que en verdad, lo que hay es un pacto de resolución expreso que de ningún modo puede entenderse como una resolución de aquella magnitud…… (Omissis) Asimismo, se ha dicho que cuando la resolución ha sido calificada por las partes en el contrato (si las mismas manifiestan expresamente los motivos o causas que pueden ocasionar la resolución al mismo tiempo califican la naturaleza y caracteres del incumplimiento contractual), entonces al juez no le ésta permitido calificar el incumplimiento y sólo podrá, válidamente constatarlo en los autos y si lo constata, entonces deberá proceder a declarar la resolución del instrumento sinalagmático… (Omissis)”, es decir, que para que el arrendador pueda pedir la resolución del contrato éste debe haber cumplido con sus obligaciones y el arrendatario estar incurso en incumplimiento de una de sus obligaciones, siendo conforme el Artículo 1.592 del Código Civil que el arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el contrato celebrado entre las partes, en su cláusulas Quinta y Décima Cuarta.
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, y habiendo quedado demostrado el estado de insolvencia de la parte demandada en lo que respecta a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, y menos los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, por no haber sido cancelados, cantidad ésta de meses que encuentra dentro del presupuesto establecido en la cláusula Quinta y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, como causal para solicitar la resolución del contrato celebrado, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-

Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante y al efecto los pedimentos de la actora se circunscriben a: PRIMERO: la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de Mayo de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, la misma resulta procedente con fundamento en la cláusula cuarta del referido contrato, con motivo del incumplimiento de la parte demandada. Así Decide.-; SEGUNDO: La cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, correspondiente a nueve mensualidades consecutivas que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,oo), los mismos resultan procedentes, por cuanto es una obligación que la parte demandada debió cumplir a cabalidad conforme al contrato de arrendamiento suscrito. Así Decide.-; TERCERO: la cancelación de los intereses de mora al respecto la legislación aplicable a la materia, contempla en su artículo 27, la posibilidad de reclamar los intereses de mora causados en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que hace al pedimento procedente mediante una experticia complementaria del fallo. Así Decide.-; CUARTO: la cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, se aprecia del contrato de arrendamiento que las partes en la cláusula Décima Cuarta, establecieron que el arrendatario quedaría obligado al pago de todos los cánones de arrendamiento que faltaren hasta el vencimiento del término del contrato, al respecto aprecia esta juzgadora que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las partes pueden establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida referida a la entrega del inmueble y como quiera que el demandado ha incumplido en su obligación tal conducta le da derecho a la parte accionante a pedir la cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la total entrega del inmueble. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada NORIS PEÑA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.973.792, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.790, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL TERRENO C.A., domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra los ciudadanos EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS y ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, en consecuencia se condena a los demandados a: PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 07 de Mayo de 2.008, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; SEGUNDO: La cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.009, correspondiente a nueve mensualidades consecutivas que ascienden a la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.200,oo). TERCERO: la cancelación de los intereses de mora mediante una experticia complementaria del fallo. CUARTO: la cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble. Así Decide.-

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 13 de Julio de 2.009, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadanos EDGARDO ENRIQUE FUENMAYOR RAMOS y ALFREDO ANTONIO SANCHEZ UZCATEGUI, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Diciembre de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUAJE J.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinticinco (3:25 PM) de la tarde. La Secretaria Temporal.-

ABOG. CARMEN B. AZUALEZ J.