Expediente: 2.405-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º


DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: HALIM MOUCHARFIECH, PATRICIA RUMBOS, DAVID MOUCHARFIECH y MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO.
DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES AGROALIMENTARIAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P 88, C.A.), y ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Ocurre ante este Tribunal la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1982, bajo el N° 15, Tomo 19-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por la Abogada en ejercicio MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.157, y de este mismo domicilio, para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROALIMENTARIAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P 88, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de enero de 2009, bajo el N° 39, Tomo 3-A, y al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.734.382; alegando que celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROALIMENTARIAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P 88, C.A.), representada por el Presidente, ciudadano JOHAO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.569.096, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo 14, de los libros de autenticaciones, en fecha 13 de marzo de 2009. Que el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, ya identificado, se constituyó en fiador solidario y principal pagador en relación a todas y cada una de las obligaciones contraídas por INVERSIONES AGROALIMENTARIAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD 88, C.A.
Indica la Apoderada Judicial de la actora, que el referido contrato, tal y como consta de la cláusula primera, recayó sobre un (01) inmueble ubicado en el Edificio Centro Bambi, situado en la calle 79 (antes La Limpia), con avenida 74A, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que la duración del contrato, según su cláusula segunda, era de dos (02) años, contados a partir del dos (2) de febrero de 2009.

Igualmente manifiesta que, el canon de arrendamiento fue establecido en la citada cláusula contractual, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), para el primer año de vigencia, para el segundo año, el canon sería de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), y el pago se haría dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que desde el mes de agosto de 2010, la arrendataria, hoy demandada, no ha pagado los cánones de arrendamiento, es decir, que adeuda los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), cada uno, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que el arrendatario pague a su mandante, las cuales han resultado infructuosas.

Continúa alegando la Apoderada demandante, que el incumplimiento por parte de la arrendataria, de las disposiciones contractuales, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de arrendamiento.

Que en virtud de los hechos narrados y argumentos expuestos, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROALIMENTARIAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P 88, C.A.), y al ciudadano FRANKLIN PRATO, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que entregue el inmueble objeto del contrato, pague de los cánones vencidos e insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del local. Reclama costas y costos procesales e indexación judicial. Fundamenta su demanda en las cláusulas primera, segunda, tercera, décima séptima y décima octava del contrato, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda.
En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió de manos de la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, los gastos necesarios para la citación de los demandados.

Posteriormente, mediante escrito presentado el día seis (06) de diciembre de 2010, la parte actora solicitó al Tribunal decretara medida preventiva de secuestro, y por auto dictado el día siete (07) de diciembre de 2010, se le dio entrada y se formó pieza de medidas por separado.

MEDIOS PROBATORIOS ACOMPAÑADOS POR LA ACTORA PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Acompañados al escrito libelar:

• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROALIMENTARIAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P 88, C.A.), por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha trece (13) de marzo de 2009, anotado bajo el N° 18, Tomo 14°, de los libros de autenticaciones.
• Recibo de depósito/pago, de CITIBANK N.A., Sucursal Maracaibo, de fecha 20/09/2010, con anexos contentivos de un voucher de depósito de CITI, signado con el N° 3572878, y un recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, mes julio de 2010, a nombre del ciudadano Johao Pratto, por un monto total de Bs. 25.000,00.
• Recibo de depósito/pago, de CITIBANK N.A., Sucursal Maracaibo, de fecha 04/08/2010, con anexos contentivos de un voucher de depósito de CITI, signado con el N° 3578652, y un recibo provisional, a nombre del ciudadano Johao Pratto, por un monto de Bs. 25.000,00, correspondiente al pago de mensualidad de junio 2010.
• Recibo de depósito/pago, de CITIBANK N.A., Sucursal Maracaibo, de fecha 09/07/2010, con anexos contentivos de un voucher de depósito de CITI, signado con el N° 3574641, y un recibo provisional, a nombre del ciudadano Johao Pratto, por un monto de Bs. 25.000,00, correspondiente al pago de local del mes de mayo 2010.
• Recibo de depósito con cheque, de CITIBANK N.A., Sucursal Venezuela, de fecha 25/05/2010, con anexo contentivo de un recibo provisional, a nombre del ciudadano Johao Pratto, por un monto de Bs. 25.000,00, correspondiente al pago de local mes de abril.
• Recibo de depósito con cheque, de CITIBANK N.A., Sucursal Venezuela, de fecha 30/04/2010, con anexo contentivo de un recibo provisional, a nombre del ciudadano Johao Pratto, por un monto de Bs. 25.000,00, correspondiente al pago de alquiler del mes de marzo.

Acompañados a la pieza de medidas:

• Tres (03) recibos de pago, a nombre del cliente Johao Pratto, por concepto de arrendamiento, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cada uno de ellos.
• Copia fotostática del documento de propiedad de un terreno situado en la calle 79, con avenida 74A, en jurisdicción del entonces Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 1982, bajo el N° 44, Protocolo 1°, Tomo 21.
• Copia fotostática del documento de bienhechurías a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y RAICES VILLASMIL, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 32.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE EL DECRETO DE LA MEDIDA SOLICITADA

Observa el Tribunal, que se demanda la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL, C.A. y la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROALIMENTARIAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P 88, C.A.), así como al ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, en su carácter de fiador solidario de las obligaciones asumida por la arrendataria, alegando la falta de pago de tres (03) pensiones arrendaticias.

Igualmente, ha solicitado la Apoderada Judicial de la parte actora, el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, conforme a las previsiones del artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
omissis…
…7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”

Ahora bien, sobre el decreto de las medidas preventivas de secuestro, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de julio del año 2004, señaló lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido señala (....).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretará cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus boni iuris”); y 2) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan estos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos por el referido artículo 585 del C.P.C.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo, podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especialidades, finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…, pero en cuanto a la existencia del peligro las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad…”.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz Ortiz, expresa…
….el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser por lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002,pgs.283 y 284) (….).
Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche señala:
…El peligro de la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es que los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hóminis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1995, Págs.299 y 300). (…).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia, acuerda que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, si no todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa, que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma, la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida cautelar… acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”(Negrillas del Tribunal).

El criterio jurisprudencia citado, deja claro que el Juez tiene el deber de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, verificando si efectivamente existe al apariencia o credibilidad del buen derecho y además si se deduce el peligro en la infructuosidad del fallo, pues tales argumentos deberán ser demostrados por el solicitante de la medida.

En relación al decreto de la medida de Secuestro prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere igualmente que el actor demuestre los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 599 eiusdem, forma parte del Capitulo III, del Libro III, Titulo I, del mencionado texto legal.

En este mismo sentido, y en concatenación con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, el eximio Maestro PIERO CALAMANDREI en su obra Instrucción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica, Buenos Aires-Argentina. 1945. Págs. 76 y siguiente, cuando se refiere a las condiciones esenciales de las providencias cautelares, expone:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos pueden asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
A estos dos puntos debería referirse el conocimiento del juez en vía cautelar. Hemos visto ya que las providencias cautelares tienen su razón de ser en la celeridad con que pueden obviar el peligro en vía de urgencia, adelantando la providencia definitiva: si para ema¬nar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud.
Para poder llenar su función de prevención urgente las provi¬dencias cautelares deben, pues, contentarse, en lugar de con la certeza, que solamente podría lograrse a través de largas investigaciones, con la apariencia del derecho, que puede resultar a través de una cog¬nición mucho más expeditiva y superficial que la ordinaria (summaria cognitio). Diremos, pues, que los extremos para obtener la providencia cautelar (condiciones de la acción cautelar) son estos dos: 1º aparien¬cia de un derecho; 29 peligro de que este derecho aparente no sea sa¬tisfecho.
21.- I) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad….”.
(…)
“22.—II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.” (Negrillas del Tribunal)


Ahora bien, en sujeción a los argumentos de carácter doctrinal y jurisprudencial plasmados en el presente fallo, este Juzgador estima pertinente señalar, aunque de manera breve para no ampliar más la parte conceptual de esta resolución que, el primero de los presupuestos de procedibilidad de toda providencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris, o la verosimilitud del derecho, se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no de certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado.

En cuanto al segundo de los indicados presupuestos, como lo es el Periculum in mora, basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, conjuntamente con la posibilidad de sufrir el perjuicio, pero los mismos deben ser suficientemente demostrados, para con el decreto de la medida justificar el adelanto jurisdiccional emitido por el juzgador. Por lo que, esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase que cuando existiere el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.

En conclusión, se determina que la motivación de orden racional que conlleva a la verosimilitud del derecho alegado (fumus bonis iuris) y al peligro en la demora (periculum in mora), tiene su fundamento, en las presunciones que surgen del conjunto de instrumentos acompañados junto con el escrito de solicitud de Medida Cautelar, más los elementos probatorios que se encuentran agregados en la pieza principal, los cuales, fueron debidamente identificados anteriormente.

Razón por la que, a partir del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos en mención, este Juzgador determina, que a pesar de haberse demostrado en el caso sub-examine la presunción grave del derecho que se reclama, fumus bonis iuris, el motivo que hace improcedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar, es que no se llenó el extremo de ley referido al fumus periculum in mora, por cuanto, a través de los medios probatorios acompañados por la apoderada judicial de la actora, tanto al libelo de la demanda como al escrito que encabeza las presentes actuaciones, no hay ninguno del cual se pueda presumir que el daño temido por la actora se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la demandada.

Con fundamento en los razonamientos y argumentaciones supra señalados, considera este Sentenciador que en la Sede Cautelar en estudio, se encuentra evidenciado que no se cumplieron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), necesario por mandato de Ley para el decreto de toda medida preventiva, motivo por el cual se niega la solicitud de decreto de medida de secuestro realizada por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ambas ya identificadas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES PORTILLO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y RAÍCES VILLASMIL, C.A, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGROALIMENTARIAS, IMPORTACIONES, PROVEDURÍAS, DISTRIBUCIONES y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.I.P.D.P 88, C.A.), y del ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, todos ya identificados.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,

Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

Exp. 2.405-10.-