REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2010).

Vista la designación de quien suscribe, YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, como Juez Suplente Especial de este despacho, en virtud de la vacante generada con ocasión del nombramiento de la Jueza Temporal MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, como Juez Suplente Especial a los fines de cubrir el período vacacional aprobado a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me aprehendo al conocimiento del presente expediente; en consecuencia, se pasa a decidir sobre el convenimiento presentado.

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentó la SOCIEDAD MERCANTIL GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, CA en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE RIVERO LEAL, todos identificados en actas, que mediante diligencia presentada ante este despacho por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RIVERO LEAL asistido por la abogada en ejercicio YANET VILLALOBOS PAZ, éste manifestó:
PRIMERO: que se dio por citado, notificado y emplazado para todos lo actos del proceso; que renunció al término que le concede la Ley para contestar la demanda.
SEGUNDO: reconoció que le adeuda a la demandante la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 42.552,oo).
TERCERO: que sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio fue pactado una compra venta con un tercero de nombre JULIO EDUARDO SOTO MORENO; pero es el caso que la venta pactada no se pudo materializar ya que el comprador fue asesinado en el vehículo in comento, quedando éste a disposición del Tribunal Noveno de Control de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el expediente signado con el número KP01-P-2010-007134.
CUARTO: que el vehículo se encuentra en el estacionamiento judicial Reina Guillermina de esta ciudad de Maracaibo, motivo por el cual no tiene el uso ni el disfrute del mismo, ni la disponibilidad económica para cancelar la deuda que aún existe con la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATIÓN DE VENEZUELA C.A., por lo cual acuerda entregar el vehículo identificado en actas a la demandante; acuerda igualmente a que las sumas de dinero entregadas con ocasión al crédito derivado del mencionado contrato quede en beneficio de la sociedad mercantil accionante como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo adquirido.
QUINTO: que solicita al Tribunal de por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio.
SEXTO: que se comprometió en cancelar a la apoderada de la parte actora, los honorarios profesionales y gastos judiciales que se generaron hasta la presente fecha.

Así pues, en el mismo acto, la abogada YRASEMA DELGADO, con el carácter acreditado en las actas, declaró que aceptaba en nombre de su representada el ofrecimiento realizado por la parte demandada, solicitando ambas partes al tribunal homologue el presente convenimiento, declare resuelto de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio y ratifique en propiedad el vehículo de marras.

Ahora bien, en relación al requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, relativo a que se ordene la entrega material del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio en mención, este Operador de Justicia, se abstiene de pronunciarse en relación a dicha orden, debido que, el requerimiento en mención no forma parte del thema decidendum; aunado a ello, según manifiesta el demandado el vehículo se encuentra a disposición del Tribunal Noveno de Control de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara según expediente signado con el número KP01-P-2010-007134, lo cual, impide a este Juzgador emitir orden de entrega alguna dada inexactitud de la situación jurídica actual del vehículo, con mayor razón aún, cuando dicha orden de entrega podría implicar la obstrucción de procedimientos propios en el ámbito penal a los que presuntamente pudiese estar sometido el vehículo en mención.

Aclarado el requerimiento de orden de entrega precedentemente aludido, en relación al vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, este Tribunal pasa a proveer lo solicitado en relación al resto de los particulares contenidos en el convenimiento presentado, previo a las siguientes consideraciones:


Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Tomando en consideración lo señalado en los artículos anteriormente transcritos se observa que el convenimiento suscrito no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles en virtud de que fue realizado por la parte demandada en la presente causa, quien estuvo presente en el acto y asistido de abogado.

El Código Civil contempla en los artículos 1159 y 1160, lo siguiente:

Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Igualmente señala el artículo 1167 del código in comento, que:

El contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Asimismo, contemplan los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo siguiente:

Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de uno una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.


Artículo 14.- Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

En consecuencia, verificada la cualidad de las partes para disponer del derecho en litigio y por cuanto el presente convenimiento no versa sobre materia en la cual se encuentre prohibida las transacciones, este tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte demandada en los términos contenidos en la diligencia de fecha primero (01) de diciembre de 2.010, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en este mismo sentido, los argumentos plasmados en el desarrollo del presente auto, en relación al requerimiento de orden de entrega del vehículo antes mencionado.

Igualmente, vista la diligencia suscrita por la parte actora, se ordena expedir la copia certificada de todo el expediente, con la diligencia que le dio origen y el presente auto.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.


LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR, MG. SC.


Expediente 2204-10.