Exp. 2.451-10.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
200° y 151°
DEMANDANTE: EGLE TERESA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.534.230, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: AGNEZ LUIZA APONTE DE CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.052.936, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Ocurre por ante este la ciudadana EGLE TERESA MÉNDEZ, ya identificada, asistida por las Abogadas MARLENE MAESTRE ROJAS y AISQUEL DUQUE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.762.127 y V-5.830.415, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.778 y 66.201, en ese mismo orden, para demandar a la ciudadana AGNEZ LUIZA APONTE DE CHACÍN, ya identificada; alegando que en fecha 23 de marzo de 2007, celebró por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, un contrato de arrendamiento con la demandada de autos, sobre un inmueble ubicado en el sector 1, avenida 84, #67-38, Barrio Panamericano, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Indica la actora que, se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento, ya que le paga mensualidades anticipadas por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), y que es el caso que la arrendadora, AGNEZ LUIZA APONTE, se comprometió a vender el inmueble de su propiedad, según consta de la cláusula sexta del contrato, y luego de que contratara a una abogada y le pagara para que realizara todos los trámites para obtener la documentación de la casa, la arrendadora no quiere venderle el inmueble.
Arguye la demandante que, hace aproximadamente nueve (09) meses, le solicitó a la arrendadora que otorgara la venta definitiva del inmueble y ésta se negó, que ha agotado todas las vías extrajudiciales para que la ciudadana AGNEZ LUIZA APONTE, antes identificada, le venda el inmueble, acogiéndose a su derecho preferente y ella le ha respondido negativamente. Que la referida ciudadana le ha causado daños y perjuicios, en virtud del tiempo que ha esperado para adquirir el inmueble y los gastos que ha efectuado, que se siente deprimida y agobiada porque la arrendadora la insulta constantemente y le dice que desaloje la casa, que en virtud de este acoso ha tenido que acudir al médico, ya que se encuentra emocional y psicológicamente afectada.
Que por lo expuesto demanda formalmente a la ciudadana AGNEZ LUIZA APONTE, ya identificada, …”para que convenga en venderme el inmueble objeto de este litigio o en su defecto a que ella, sea condenada por este Tribunal, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios que me ha causado la demandada…”, exige la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 400.000,00), por concepto de daños morales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 200.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios. Reclama indexación monetaria de las cantidades exigidas y costas judiciales.
Con estos antecedentes, este juzgado pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
UNICO
INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA
Observa este sentenciador, que la parte actora reclama el pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 400.000,00), equivalentes a seis mil ciento cincuenta y cuatro unidades tributarias (6.154 U.T), por concepto de daños morales y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 200.000,00), equivalentes a tres mil setenta y siete unidades tributarias (3.077 U.T), por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Sobre la competencia en razón de la cuantía, el artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se constata que las cantidades de dinero demandadas exceden cada una de ellas, el monto de la cuantía asignada a la competencia de los Juzgados de Municipio, por lo que es preciso concluir que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, literal b, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le atribuye la competencia de las causas en materia civil, cuya cuantía supere las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T). Así se declara.
En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…omissis…”
Esta disposición legal faculta al Juez para declarar la incompetencia por el valor de la demanda, en cualquier estado del juicio, siempre que se encuentre en primera instancia, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la cuantía para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente para que conozca de la misma. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer de la presente causa intentada por la ciudadana EGLE TERESA MÉNDEZ, en contra de la ciudadana AGNEZ LUIZA APONTE DE CHACÍN, ambas ya identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
En consecuencia:
1) Se ordena remitir la presente causa a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de que conozca de la presente causa, luego de que transcurra íntegramente el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de su distribución.
2) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo el anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp. 2.451-10.-
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