EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Juzgado recibió por distribución demanda incoada por los Abogados JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y EDMUNDO BORGES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.733 y 117.276, de este domicilio, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO ASNOLFO TABORDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.693.664, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN en contra del ciudadano VICTOR CONTRAMAESTRE CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.167.473, y de este mismo domicilio; alegando que su representado es tenedor legítimo de dos (02) cheques, emitidos por el ciudadano VICTOR CONTRAMAESTRE, ya identificado, de la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, de fechas 05-02-2010 y 09-06-2010, signados con los números 68313905 y 45313932, respectivamente, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 47.500,00) el primero, y por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 57.500,00) el segundo. Igualmente alegó que realizó el protesto de los cheques antes descritos, y que han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudicial hechas hasta este momento. Que por lo expuesto, demanda de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano VICTOR CONTRAMAESTRE CASTILLEJO para que convengan en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, lo siguiente: 1) la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por la obligación contraida; 2) la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.250,00), por concepto de intereses de mora, mas los que se sigan causando hasta el pago efectivo de la deuda. 3) VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.250,00), por concepto de honorarios profesionales y 4) DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00), por concepto de costos del proceso.
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La norma rectora para la admisión de una demanda, es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que, la referida norma adjetiva establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el Operador de Justicia en la oportunidad de admitir un demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, sin embargo, para la instauración del procedimiento Vía Intimación, como se observa de la presente solicitud, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem, resulta necesario realizar una revisión de los requisitos de admisibilidad propios y especiales de dicho procedimiento monitorio, los cuales, se encuentran preceptuados en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Art. 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no éste presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Art. 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Con relación a estas normas procesales, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo V, 3ra edición actualización (pag. 96); comenta:
“…Las condiciones de admisibilidad son de dos tipos: formales e intrínsecas. Las primeras específicamente válidas para este procedimiento, son:…4) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación que se posibilite la exceptio non adimpleti contractus (cfr ut supra artículo 1.168 CC) sujeto a una condición suspensiva o términos que lo haga actualmente inexigible.
…Condiciones de admisibilidad intrínsecas, estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (han debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (cuando debeatur) del crédito. Nótese que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino de fundamento o fondo; entiendo siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación antes que de un juicio basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia.
…El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal (impertinencia del procedimiento elegido), y no implica alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. Los requisitos señalados por este artículo 643 constituyen propiamente presupuestos procesales de la pretensión…; esto es, razones que de no existir obstan la admisibilidad o atendibilidad…de la pretensión, entendida ésta como cosa distinta del derecho subjetivo, el cual puede existir en más de un caso…” (Negrita del Tribunal).
En atención al criterio doctrinal antes expuesto, resulta evidente que el análisis al que el Juez somete los instrumentos fundamentos de la acción, obviamente deben observar las reglas de admisibilidad de la demanda por el procedimiento monitorio de intimación, como requisito que impone la norma procesal contenida en el citado artículo 640.
En este orden de ideas, el Dr. ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (Pág. 188); expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…” (Resaltado del Tribunal).
Por lo que, una vez determinadas las reglas de admisibilidad de la demanda para accionar el procedimiento vía intimación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional determinar que, en el escrito libelar la parte actora solicita el pago las cantidades de dinero contenidas en dos (02) cheques librados en fechas 05-02-2010 y 09-06-2010, contra la cuenta corriente N° 0105-0280-22-8280001050, a nombre de CONTRAMAESTRE CASTILLEJO VICTOR y MARTINEZ DE CONTRAMAESTRE RAQUEL, del Mercantil Banco Universal, los cuales, fueron protestados por ante el Notario Público Octavo de Maracaibo, en fecha 17 de noviembre de 2010, según se aprecia del instrumento que riela en los folios que van del once (11) al trece (13) de las actas.
En este sentido, de la apreciación realizada precedentemente, este Juzgador observa que, los instrumentos fundantes de la presente acción se encuentran constituidos por los dos (02) cheques antes descritos, los cuales, fueron protestados, conllevando ello al necesario análisis de ésta figura, dada la importancia que ella implica respecto a los títulos valores sobre los cuales recayó, debiendo ser sometidos éstos a un examen diligente del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad de los mismos, por lo que, resulta necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 452 del Código del Comercio que establece:
“Art. 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
En este sentido de conformidad con las norma sustantiva precedentemente transcrita, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
Ahora bien, constituyendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, resulta pertinente para este Operador de Justicia determinar la oportunidad con que debe efectuarse el mismo, puesto que de efectuarse fuera del lapso establecido por vía Jurisprudencial, operaría de manera irremediable su caducidad, en este sentido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En conclusión, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, este Operador de Justicia observa dos aspectos de gran relevancia a considerar, el primero de ellos constituido por la acepción, que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el cheque fue presentado al cobro, y que no ha sido pagado, lo que de conformidad con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento, se traduciría en que el protesto determina la exigibilidad del pago; y el segundo de los aspectos a considerar, lo constituye el hecho que el plazo para presentar el cheque al cobro y levantar su protesto por falta de pago es de seis (06) meses desde su fecha de emisión, caso contrario la acción contra el librador del cheque caducaría.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que, el protesto de ambos cheques fue levantado el día 17 de noviembre de 2010, resultando oportuno su ejercicio en relación al cheque N° 45313932, toda vez que éste fue librado el día 09 de junio de 2010, culminando el lapso de seis (06) meses que determina la caducidad para ser presentado al cobro y protestado el día 09 de diciembre de 2010; sin embargo, el cheque identificado con el N° 68313905, fue librado el día 05 de febrero de 2.010, culminando el lapso de seis (06) meses en mención el día 05 de agosto de 2.010, de manera que de un simple cálculo de los días transcurridos a partir de la fecha en que fue librado el cheque, se puede verificar que este instrumento fue protestado fuera del lapso de seis (06) meses establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para efectuarlo, en consecuencia, caducó la acción cambiaria del poseedor o beneficiario, ciudadano MARIO TABORDA contra el librador ciudadano VICTOR CONTRAMAESTRE, en relación al cheque signado N° 68313905.
Siguiendo al diccionario jurídico del autor Guillermo Cabanellas de Torres, la caducidad puede definirse como un: “lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.” En tal sentido, la caducidad es entonces la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en el plazo perentorio, y que al ser esta una institución de orden público, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez.
En conclusión, una vez determinado que el cheque N° 68313905, fue protestado fuera del lapso, es decir, se tendría como no protestado dado que operó la caducidad para su ejercicio, en virtud de los razonamientos anteriormente dilucidados; y siendo que el protesto constituye el único medio para demostrar la falta de pago del instrumento cambiario, determinando ello su exigibilidad, este Juzgador forzosamente declara INADMISIBLE la presente demanda vía intimación, intentada por los Abogados JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y EDMUNDO BORGES, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano MARIO ASNOLFO TABORDA, por cuanto, si bien es cierto que, el cheque Nº 45313932, fue protestado oportunamente, resultando exigible, no es menos cierto que, el objeto de la pretensión engloba y se encuentra fundamentado a su vez en el pago del cheque N° 68313905, el cual, no fue protestado, incumpliendo de esta manera el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento, en este sentido, no podría pensarse en un estudio separado para cada uno de los instrumentos en la oportunidad de admitir una demanda vía intimación, cuando el objeto de la pretensión comprende ambos cheques. Así se Decide.
DECISION
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN intentó el ciudadano MARIO ASNOLFO TABORDA, representado por los Abogados JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZALEZ y EDMUNDO BORGES, en contra del ciudadano VICTOR CONTRAMAESTRE CASTILLEJO, todos ya identificados.
PUBLÏQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
Exp.: 2.4 -10.
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