REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO
S-168-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010)
200° y 151°
Recibida la anterior solicitud de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el escrito presentado por la ciudadana CARMEN RAMONA NAVA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.145.525, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MARÍA DEL CARMEN RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.082, en el cual pide que se le declare a su persona y a su hija NISBETH LEOPORDINA RANGEL NAVA, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante NERIO ENRIQUE RANGEL, fallecido en fecha tres (03) de Agosto del año dos mil diez (2010) según se evidencia del acta de defunción inserta bajo el número 1.256, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia correspondientes al año dos mil diez (2010). Ahora bien, la primera de las solicitantes alega haber sido en vida la concubina del De Cujus, y para acreditar lo expuesto consigna: 1) Constancia de Convivencia emitida en fecha treinta (30) de Agosto del año dos mil diez (2010) por la Junta Parroquial Francisco Eugenio Bustamante; y 2) Carta de Concubinato emitida en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2010) por el Consejo Comunal Trinitarias, Primera Etapa, sector VI de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a lo anterior se pasa de decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”
Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha quince (15) de Julio del año dos mil cinco (2005), expediente número 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...
Así pues, acogiendo esta Juzgadora el sentado criterio por el máximo Tribunal de Justicia, la decisión judicial que declare la existencia de un concubinato debe tener lugar a través de un juicio contradictorio que revista las debidas garantías a fin de que los terceros interesados por dicha situación fáctica ejerzan las defensas pertinentes, y una vez declarada judicialmente dicha unión de hecho estable, podrá pretender la solicitante de autos, los correspondientes efectos jurídicos entre los que vale citar ciertamente la vocación hereditaria. Por lo cual en el caso de autos, no considera este Operador de Justicia lleno los extremos para declarar a la solicitante heredera del De Cujus.
Igualmente, en el acta de defunción del causante NERIO ENRIQUE RANGEL, se indica que el mismo dejó diez (10) hijos nombrados: ANGELA, NERIO, RICARDO, JULIO, IRIS, NORIS, NERIO, NEYDA, JORGE y NISBETH, todos mayores de edad. Respecto al Orden de Suceder, establece nuestro Código Civil en su artículo 822:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
De la norma antes transcrita, es evidente que todos los hijos del De Cujus tiene vocación hereditaria respecto de su progenitor y no puede declararse a una sola como única y universal heredera de éste en perjuicio de los demás.
Por las consideraciones expuestas, debe éste Juzgador declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.
EL JUEZ,
Abog. YBRAÍN RINCÓN MONTIEL.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.