REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de Diciembre del año dos mil diez (2010).

Vista la designación de quien suscribe, YBRAÍN RINCÓN MONTIEL, como Juez Temporal de este despacho, en virtud de la vacante generada con ocasión del nombramiento de la Jueza Temporal MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, como Juez Suplente Especial a los fines de cubrir el período vacacional aprobado a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me aprehendo al conocimiento del presente expediente; en consecuencia, se pasa a decidir sobre el convenimiento presentado.

Consta de las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva del juicio que por motivo COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A en contra de la Sociedad Mercantil OMERCO C.A, y de los ciudadanos JOSÉ HERNÁNDEZ URDANETA Y LUZCADIZ ROJAS DE HERNÁNDEZ, todos identificados en actas; que mediante diligencia presentada ante este despacho por el ciudadano ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, por una parte, y por la otra el ciudadano JOSÉ APARICIO HERNÁNDEZ URDANETA, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN, C.A (OMERCO), expusieron:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ APARICIO HERNÁNDEZ URDANETA, con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN, C.A (OMERCO), parte co-demandada, se dio por intimado, notificado y emplazado para todos los actos del presente procedimiento.
SEGUNDO: Igualmente, el ciudadano antes mencionado, convino y acepto expresamente que: 1) el monto adeudado hasta el día seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2010) asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 141.459,95), la cual comprende el capital adeudado, los intereses convencionales y moratorios de plazo vencido.
TERCERO: Se obligó a pagar en nombre de su representada, la cantidad antes señalada de la siguiente forma: 1) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) al momento de la firma del presente acuerdo, mediante dinero disponible en la cuenta de la demandada a disposición del banco. 2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el día treinta (30) de Septiembre del año dos mil diez (2010). 3) La cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 81.459,95) el día treinta (30) de Noviembre de 2010.
CUARTO: Se obligó a pagar igualmente, los intereses legales y convencionales que genere el monto adeudado desde el día seis (06) de Agosto del año en curso, hasta la fecha que se verifique el pago de la totalidad de la deuda, los cuales serán calculados oportunamente por el banco y sumados al monto correspondiente de la última cuota.
QUINTO: Asimismo, paga en el acto la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) por concepto de costos y gastos procesales.
SEXTO: Se obliga a pagar cualquier otro gasto que pudiera ocasionarse relacionado o derivado de la ejecución y cumplimiento del presente convenimiento.
SÉPTIMO: Que para garantizar las obligaciones de pago asumidas en este convenimiento, la demandada constituye Hipoteca Convencional de Primer Grado la cual tendrá los efectos de Hipoteca Judicial en lo que favorezca al acreedor en su ejecución en caso de ser necesario, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 282.919,90) que constituye el doble del monto total adeudado, a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un lote de terreno con sus bienhechurías, mejoras y adherencias, ubicado en el sector Kilómetro 15, vía Mene Grande – San Lorenzo, jurisdicción de la parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía principal Mene Grande- San Lorenzo; SUR: Terreno Municipal; ESTE: Con propiedad que es o fue de la familia Coronel y OESTE: con propiedad que es o fue de la familia Lucena. Que el inmueble antes descrito, tiene una superficie DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS (2.936 Mts.2) y le pertenece a la demandada por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil siete (2007), anotado bajo el número 18, tomo 1, protocolo primero, el cual se consignan en copia simple.

Así pues, en el mismo acto el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, expuso: Visto el convenimiento de pago efectuado por la parte demandada, así como la garantía hipotecaria ofrecida, en nombre de su representada acepta el convenimiento en los términos señalados.

Ambas partes solicitan, PRIMERO: que en caso de ejecución de la garantía hipotecaria constituida, la misma se efectuara mediante la designación de un solo perito por parte del Tribunal y la publicación de un solo cartel de remate; SEGUNDO: que el presente convenimiento sea aprobado y homologado por el Tribunal, otorgándole el carácter ejecutivo de cosa juzgada; TERCERO: que, en virtud de la hipoteca constituida en el presente convenimiento, solicitan se sirva expedir copia certificada del mismo y del correspondiente auto de homologación a fin de proceder a su registro por ante la Oficina Inmobiliaria correspondiente; CUARTO: que se suspenda la medida de embargo preventivo decretada en la presente causa y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones asumidas por la demandada en los términos señalados.

Se evidencia igualmente de las actas, que el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia fotostática de documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil siete (2007), ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el número 18, tomo 1, protocolo primero, en el cual se vende a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN, C.A (OMERCO), el inmueble antes identificado.

El Tribunal para proveer lo solicitado en relación al convenimiento presentado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


Del contenido de los citados artículos, se desprende que el convenimiento es por voluntad del accionado reconocer la procedencia de la acción intentada en su contra. Es también un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos.

Ahora bien, de la diligencia presentada, este Tribunal constata que el ofrecimiento realizado en el presente juicio fue suscrito por la parte co-demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN, C.A (OMERCO), representada por el ciudadano JOSÉ APARICIO HERNÁNDEZ URDANETA, actuando en su carácter de Presidente según se evidencia del Documento Constitutivo y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa antes referida, quien estuvo asistido por el profesional del derecho GUSTAVO ABREU; y que quien acepta es el abogado ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, apoderado judicial de la parte actora con la facultad para convenir en la presente causa, según consta del documento poder agregado en las actas que conforman el presente expediente e inserto en los folios tres (03) y cuatro (04). Los documentos antes mencionados, corren insertos en las actas en copia fotostática y a los cuales otorga este
Tribunal todo su valor probatorio por no haber sido impugnados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se constató que el ofrecimiento de pago no versa sobre materia en la cual están prohibidas las transacciones.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado por la parte accionada en los términos contenidos en la diligencia presentada ante este despacho, adquiriendo carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, y suspender la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de los demandados, en fecha dieciocho (18) de mayo del año del año dos mil diez (2010).

Igualmente, se abstiene ese Juzgado de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.


LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA BRACHO AGUILAR, MG. SC.


Expediente 2.248-10.