Expediente: 2.319-10.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA VARELA, LUISA CONCHA, MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, STEFANNY GUEVARA, MARÍA ALEJANDRA ARIAS, SCARLETT STORNO y ANDREA APPING, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.302, 54.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente.
DEMANDADO: HERNANDOJAVIER ROJAS REYES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO.
Ocurre ante este Tribunal la Abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.353, obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 448, tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas; para demandar, en nombre de su representada, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.384, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; alegando que consta de documento inscrito en fecha 03 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el N° 10735, que la Sociedad Mercantil CAMIONES MARACAIBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de enero de 2008, bajo el N° 19, Tomo 4-A, celebró un contrato de venta con Reserva de dominio con el ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, ya identificado, mediante el cual vendió a plazos un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Tipo: NPR; Año: 2009; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial del Motor: 702716, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L79V404780; Placa: A28AR7M; Peso: 2.310 Kg.; Capacidad: 3 puestos, el cual recibió el prenombrado ciudadano a su entera satisfacción, quien lo tiene bajo su guarda y custodia, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio del vehículo, hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio.
Argumenta la Apoderada judicial actora que, el precio de venta del vehículo fue la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 115.000,00), de los cuales el vendedor recibió como inicial, la suma de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 23.000,00), obligándose el comprador a pagar como saldo del capital, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F. 92.000,00), mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, contados a partir de la firma del contrato, es decir del tres (03) de junio de 2009, que comprenderían amortización del capital e intereses convencionales, y sería exigible la primera de ellas, al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la firma. Que el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo del capital devengaría intereses a favor del vendedor o su cesionario hasta que se cancelase la deuda, conviniendo además en que la falta de pago a su vencimiento de las cuotas mensuales, la parte del capital devengaría intereses de mora.
Continúa la identificada Apoderada Judicial arguyendo que, se convino en que la falta de pago de un número de cuotas que en conjunto, excedan de la octava parte del precio de venta del vehículo, o si ocurriere el incumplimiento por parte del comprador de una de las obligaciones asumidas en las cláusulas octava, novena, décima primera, décima cuarta y décima quinta, acarrearía automáticamente la caducidad del plazo otorgado para pagar el préstamo. Indica la actora que, en el mismo acto, el vendedor cedió y traspasó al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, la totalidad del crédito, con sus intereses y accesorios, que tenía en contra del comprador, ciudadano HERNANDO ROJAS REYES, quien en la misma oportunidad aceptó la cesión y convino en que los pagos serían cargados a una cuenta del Banco Provincial.
Alega la Apoderada demandante que, el deudor cedido sólo pagó nueve (09) cuotas mensuales de las cuarenta y ocho (48) pactadas, adeudando la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 88.992,14), lo que excede la octava parte del precio total del bien mueble y da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato. Que por todo lo expuesto demanda, de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, al ciudadano HERNANDO ROJAS REYES, ya identificado, para que convenga o en caso contrario sea declarado por el Tribunal, en que por su incumplimiento quedó resuelto el contrato, para que devuelva y entregue a su representada el vehículo objeto del contrato, quedando en beneficio de ésta, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos. Reclama las costas y costos del juicio y la indexación judicial.
Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal admitió la demanda.
Mediante diligencias suscritas el día 23 de julio de 2010, una de las apoderadas judiciales de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado y consignó copia certificada del documento poder otorgado por su representada.
Por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio del mismo año, la representación judicial actora, presentó escrito solicitando Medida de Secuestro.
El día veintiocho (28) de julio 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los gastos necesarios para efectuar la citación del ciudadano HERNANDO ROJAS REYES.
El Tribunal por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, le dio entrada a la solicitud de medida preventiva de secuestro y formó pieza por separado. Posteriormente, ordenó a la parte actora, constituir caución o garantía para responder del decreto de la medida preventiva.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, el Alguacil Natural de este despacho, expuso que citó al ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS.
Por escrito presentado el día primero (01) de diciembre del año en curso, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2010.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante consignó los siguientes recaudos con el libelo de la demanda:
• Copia certificada del poder especial otorgado a la Abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO CASTILLA, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 09-02-2010, anotado bajo el N° 11, Tomo 17.
• Original de contrato privado de venta a crédito con reserva de dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil CAMIONES MARACAIBO, C.A., y el ciudadano HERNANDO ROJAS REYES, al cual se le dió fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 03 de junio de 2009, anotado bajo el N° 10735. Igualmente en este documento se encuentra contenida la cesión del crédito y la reserva de dominio que efectuó la empresa CAMIONES MARACAIBO, C.A. al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
• Posición de deuda emitida por el BANCO PROVINCIAL, a la fecha 30-06-2010, del préstamo otorgado al ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, por un monto de Bs.F. 92.000,00, con plazo de 48 meses, con un monto adeudado de Bs. 88.992,14.
• Certificado de origen distinguido con las siglas y números BG-006725, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, del Gobierno Bolivariano de Venezuela, en virtud de la comercialización del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, donde se deja constancia que el comprador es HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, y que existe una reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
• Copia simple de factura de compra del vehículo descrito anteriormente, emitida por CAMIONES MARACAIBO, C.A., a nombre de HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-12.020.384, en fecha 21-04-2009.
En el lapso de promoción de pruebas consignó lo siguiente:
• Posición de deuda emitida por el BANCO PROVINCIAL, a la fecha 15-09-2010, del préstamo otorgado al ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, por un monto de Bs.F. 92.000,00, con plazo de 48 meses, que refleja una deuda total de Bs. 93.931,00.
La parte demandada no promovió de pruebas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
Constata este Tribunal, que el Alguacil Natural de este despacho, ciudadano REINALDO OLIVARES MORÁN, citó al demandado de autos, ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, el día diecisiete (17) de noviembre de 2010, dejando constancia en autos del referido acto procesal, el día diecinueve (19) de noviembre de 2010, consignado la respectiva boleta de citación, debidamente firmada por el demandado. Igualmente se observa que llegada la oportunidad procesal del acto de contestación a la demanda, fijada para el segundo (2) día siguiente de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la referida citación, la parte accionada en la presente causa, no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a ejercer su derecho a la defensa. Por otra parte, aperturado el lapso procesal para la promoción y evacuación de las pruebas, tampoco acudió el demandado a impulsar ningún tipo de medio probatorio.
Respecto a la inasistencia del demandado al acto de contestación a la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en su título XII, relativo al Procedimiento Breve, en su artículo 887, que si el demandado no diere contestación a la demanda se producirán los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, y la sentencia se dictará en el segundo (02) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En este sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el día catorce (14) de Junio del año dos mil (2000), señalo lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, dará origen a que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”
Del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial antes aludido, colige quien sentencia, que para que pueda operar la confesión ficta, deben cumplirse en su totalidad, tres (03) requisitos acumulativos, cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso:
1. Que el demandado no conteste la demanda.
2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca.
3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, procede este Tribunal a examinar si en el presente juicio se cumplen los requisitos para que se configure la confesión ficta del demandado.
En relación al primer requisito, quedó clara la inasistencia del demandado, ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, al acto de la contestación de la demanda, el cual tuvo lugar en fecha veintitrés (23) de noviembre del presente año.
Respecto al segundo requisito, nada probó el demandado que le favorezca, toda vez que no promovió ningún tipo de medio probatorio.
Sobre el tercer requisito, considera este Órgano Jurisdiccional que una pretensión no está ajustada a derecho, cuando efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, que esté prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico; cuando no esté tutelada o cuando es contraria al orden público.
En el caso de autos, la actora solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado con el ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, sobre el vehículo ya descrito, en virtud de que le adeuda una parte del precio del crédito otorgado en ocasión de la venta del citado automóvil, cuyo monto asciende a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 88.992,14), lo cual representa mas de la octava parte del precio total de venta del mencionado vehículo, que fue pactado en CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 115.000,00).
En tal sentido, establece el artículo 1 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
Igualmente, el artículo 13 de la ley in comento, dispone sobre la posibilidad de ejercer la acción resolutoria del contrato de venta a crédito con reserva de dominio, lo siguiente:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
En virtud de lo dispuesto en las normas antes transcritas, considera este Tribunal que la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, al estar tutelada la pretensión por normas del derecho positivo Venezolano.
Ahora bien, al constatar este sentenciador que la parte demandada no dió contestación a la demanda, nada probó que le favorezca, subordinándose a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el libelo de la demanda, y tomando en cuenta que dicha pretensión no es contraria a derecho por estar tutelada por una disposición legal, concluye que, en el caso de autos operó la confesión ficta del demando, y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.-
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1. LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, suficientemente identificado.
2. CON LUGAR, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, ambos ya identificados. En consecuencia:
• Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado entre la Sociedad Mercantil CAMIONES MARACAIBO, C.A., y el ciudadano HERNANDO ROJAS REYES, cedido en la condición de la vendedora, al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, al cual se le dió fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 03 de junio de 2009, inserto bajo el N° 10735.
• Se ordena al ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, ya identificado, ENTREGAR a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo objeto del contrato de venta, identificado así: Marca: Chevrolet; Modelo Tipo: NPR; Año: 2009; Color: Blanco; Uso: Carga; Serial del Motor: 702716, Serial de Carrocería: 8ZCCNJ1L79V404780; Placa: A28AR7M; Peso: 2.310 Kg.; Capacidad: 3 puestos; quedando en beneficio de la referida Sociedad Mercantil, a titulo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato aquí resuelto.
• Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano HERNANDO JAVIER ROJAS REYES, ut supra identificado, por resultar totalmente vencido en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. YBRAIN RINCÓN MONTIEL.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente: 2.319-10.-
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