Exp. 03315
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Demandante: DICOPETROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08-03-2003, bajo el Nº 26, tomo 10-A, cuya última asamblea general ordinaria de accionistas celebrada en fecha 27-03-2008, consta de acta inscrita por ante la misma oficina registral, e fecha 24-09-2008, bajo el Nº 39, tomo 67-A, cuyo representante legal es el ciudadano OCIDE RAFAEL PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-775.559 y domiciliado en la ciudad de Caracas.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MAURO ENRIQUE RIVAS FERNÁNDEZ y AMELIN DEL CARMEN DABOÍN BERRIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.251 y 107.520, respectivamente y de igual domicilio.
Demandada: CONCRETOS MARACAIBO III, C.A. (CONCREMARCA III), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha16-05-2006, bajo el Nº 14, Tomo 36-A, representada por los ciudadanos RAFAEL CANACHE IRAGORRY y MANUEL SALVADOR OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.125.671 y V-4.750.261, en su carácter de Presidente y Vice-presidente, respectivamente, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ANA AZUAJE SIFUENTES, GIUSEPPE INFANTINO BORREGO, JOEL RODRÍGUEZ ARRIETA y CAROLINA SOCORRO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.529, 34.351, 31.224 y 28.969 y de igual domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03315, que este Juzgado, en fecha 20 de julio de 2010, le dió curso de ley a la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara la sociedad mercantil DICOPETROL, C.A. en contra de la empresa CONCRETOS MARACAIBO III, C.A. (CONCREMARCA III), ordenando intimar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez días siguientes a su intimación, previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, a pagar la suma reclamada o a formular oposición al decreto intimatorio.-
Seguidamente, el día 05 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación, siendo librados en fecha 13 de agosto de 2010, habiéndose citado a la demandada de autos el día 02 de noviembre de 2010, tal y como se desprende de la boleta de intimación debidamente firmada y agregada a las actas en esa misma oportunidad.
Luego, en fecha 16 de noviembre de 2010, la representante judicial de la parte demandada, presentó escrito, donde formuló oposición al decreto intimatorio y consignó documento poder.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregada a las actas en esa misma fecha.
Posteriormente, el día 03 de diciembre de 2010, las partes celebraron convenimiento, donde acordaron lo siguiente:
... PRIMERO: Las partes reconocen la relación negocial que existió entre ambas, de la cual surgió la OBLIGACIÓN DE PAGO que dio lugar a la acción judicial por COBRO DE BOLÍVARES por la cantidad neta y líquida de DIECISIÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 CTS. (Bs. 16.865,39) equivalente a 259,46 U.T., por concepto de dos (2) FACTURAS ACEPTADAS, distinguidas como siguen: 1) FACTURA N° A00027628 de fecha 19-06-2009, por la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 26/100 CTS. (Bs. 13.911,26) hoy día equivalente a 214 U.T.: y 2) FACTURA N° A00027747 de fecha 26-06-2009, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 13/100 CTS (Bs. 2.954,13) hoy día equivalente a 45,44 U.T., más los intereses legales por concepto de mora, las costas por concepto de honorarios profesionales y la indexación calculada sobre la cantidad neta y liquida exigible. SEGUNDO: A los fines de dar por terminad este juicio, dando cumplimiento a la obligación reconocida en el particular anterior, LA DEUDORA ofrece en este mismo acto cancelar a LA ACREEDORA la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 36/100 CTS. (Bs. 20.996,36), con la cual quedarían cancelados los conceptos del capital neto, vale decir, los DIECISIÉIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 CTS. (Bs. 16.865,39), que corresponden a la deuda neta y líquida exigible demandada; el veinte por ciento (20%) calculados sobre la deuda señalada correspondiente al concepto de Honorarios Profesionales de Abogados resultando la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 07/100 CTS. (Bs. 3.373,07), concertados de común acuerdo entre las partes; y el diferencial de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 90/100 CTS. (Bs. 757,90) por concepto de intereses moratorios, igualmente calculados de manera amigable por las partes. TERCERO: Dado que la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 36/100 CTS. (Bs. 20.996,36), ofrecida en este acto por LA DEUDORA a LA ACREEDORA, para considerar a todo evento pagada y extinguida totalmente su obligación se encuentra a disposición del Tribunal, por Ejecución de Medida Preventiva de Embargo sobre los haberes existentes en la Cuenta Corriente N° 01160175810005916320 del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LA ACREEDORA procede a solicitar al Tribunal de la cusa, y así lo acepta LA DEUDORA, el levantamiento de la medida preventiva de embargo recaída sobre la cantidad de dinero antes indicada, y disponga lo conducente para el pago y finiquito de la deuda objeto de la presente transacción, con orden de autorización a LA ACEEDORA para retirar dicha cantidad de dinero de la Cuenta Bancaria del Tribunal, o en su defecto, haga entrega de la misma a LA ACREEDORA, dando así por concluido el presente juicio. CUATRO: Por su parte, LA ACREEDORA conviene en aceptar el pago que en este acto le ofrece LA DEUDORA en los términos y condiciones suficientemente expuestos, con lo cual nada más quedaría a deberle a LA DEUDORA por ningunos de los conceptos demandados en la presente causa, y así lo acepta LA DEUDORA, el levantamiento de la medida preventiva de embargo recaída sobre la cantidad de dinero antes indicada, y disponga lo conducente para el pago y finiquito de la deuda objeto de la presente transacción, con orden de autorización a LA ACREEDORA para retirar dicha cantidad de dinero de la Cuenta Bancaria del Tribunal o, en su defecto, haga entrega de la misma a LA ACREEDORA, dando así por concluido el presente juicio. CUARTO: Por su parte, LA ACREEDORA conviene en aceptar el pago que en este acto le ofrece LA DEUDORA en los mismos términos y condiciones suficientemente expuestos, con lo cual nada más quedaría a deberle LA DEUDORA por ningunos de los conceptos demandados en la presente causa, aún los no incluidos expresamente, ni presentes ni futuros que pudieran derivarse de las facturas aceptadas que sirvieron de instrumento fundamental a la demanda. QUINTO: Verificado como sea el pago de la obligación con la entrega material que el Tribunal de la causa haga a LA ACEEDORA de la cantidad de dinero que ya se encuentra a su disposición, ofrecida en este acto por LA DEUDORA por concepto de pago y finiquito de la deuda exigible con todos los conceptos señalados ut supra, ambas partes solicitan al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se sirva impartirle la respectiva HOMOLOGACIÓN a la presente transacción procediendo como en sentencia con carácter de cosa juzgada. Asimismo, ambas partes solicitan del Tribunal se sirva expedir por separado para cada una, copia certificada de la presente transacción con la respectiva homologación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que el día 3 de diciembre de 2010, las partes celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el día 3 de diciembre de 2010.
2) SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010 y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2010.
3) Ordena hacerle entrega a la sociedad mercantil DICOPETROL, C.A., la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.996,36), mediante cheque correspondiente a la cuenta corriente que mantiene activa este Tribunal con la entidad financiera BICENTENARIO, a nombre de la referida empresa.
4) Ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. EMÍTASE CHEQUE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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