Exp. 3388




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Demandante: MEUDIS LUZARDO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.798.364, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte actora: CARLOS ALBERTO ATENCIO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.306.632, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.701, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: MAGALYS JOSEFINA DELGADO DE RUIZ y ALEJANDRO AUGUSTO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-9.761.899 y V-25.183.364, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Abogado Asistente de la parte demandada: IGOR DELGADO HUERTA, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.058 y de igual domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03388 que este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal le dió curso de Ley a la demanda en cuestión, ordenándose intimar a la parte demandada para que procediera a pagar las sumas reclamadas o formulara oposición al decreto dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Seguidamente, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados, ciudadanos MAGALYS JOSEFINA DELGADO DE RUIZ y ALEJANDRO AUGUSTO RUIZ, la cual fue decretada por este Despacho el día cuatro (4) del mismo mes y año.
Con fecha diecinueve (19) del referido mes y año, el apoderado actor solicitó se libraran los recaudos intimatorios respectivos, pedimento este que proveyó el Tribunal ese mismo día, previamente proporcionados los medios y recursos necesarios para tal fin.
Posteriormente, se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre del año que discurre, a los fines de practicar la medida provisoria decretada por este órgano jurisdiccional, y en el referido acto las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

“…Nos damos por citados, intimados y emplazados para todos los actos del proceso, renunciamos al término que nos concede la ley para contestar la demanda, y (…) ofrecemos en este acto cancelar a la parte actora (…), la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs, 16.000,00), en un cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento (…) 18000482, de la cuenta corriente No. 0116-0135-98-0010487247 (…) a nombre del apoderado judiucial de la parte actora (…), con fecha de hoy (…) La cantidad de TRES MIL BOLÍVAREES (Bs. 3.000,00) en efectivo (…) y la cantidad restante (…) TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en dos cheques, uno por la cantidad dde DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) girado contra el Banco Occidental de Descuento (…)50000335, de la cuenta 0116-0140-97-0004164504 (…) y otro por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) girado contra la misma entidad bancaria (…)38000334 de la cuenta 0116-0104-97-0004164504 (…), con fecha de hoy (…). En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora (…), expuso: Recibo conforme la cantidad ofrecida dando por pagada la deuda contraída (…) para con mi representada (…). Ambas partes solicitan al Tribunal ejecutor se abstenga de practicar la medida comisionad, y remita las actuaciones al tribunal de la causa a los efectos legales correspondientes (…)”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), las partes intervinientes en este proceso, a través de su apoderado judicial, CARLOS ALBERTO ATENCIO NAVA, y Los codemandados de autos, MAGALYS JOSEFINA DELGADO DE RUIZ y ALEJANDRO AUGUSTO RUIZ, debidamente asistidos por el profesional del Derecho IGOR DELGADO HUERTA, celebraron convenimiento de pago, y, en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo; por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla

La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales