Exp. 03410
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: MAGDALENA MAYELA VENTURA AIZPURUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.611.835 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: EMERCIO APONTE SULBARÁN, ANTONIO BERMUDEZ y EVA FARINA GARCIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.087, 83.318 y 83.237, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-
Demandado: OMER DE JESUS VILLALOBOS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.748.991 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: GENOVEVA RINCÓN FERRER y GABRIELA JOSÉ RAMIREZ RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.632 y 117.319, respectivamente y del mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 12 de Noviembre de dos mil diez (2010), este Juzgado le dio entrada y admitió la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano MAGDALENA MAYELA VENTURA AIZPURUA contra el ciudadano OMER DE JESUS VILLALOBOS BECERRA, ordenando emplazar al demandado a fin de que compareciera al Tribunal, en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-
En fecha 22 de Noviembre de 2010 el Abogado en ejercicio Antonio Bermúdez Romero, solicitó al Tribunal mediante diligencia se librasen los recaudos de citación, siendo proveído dicho pedimento en esa misma fecha.
Luego, el día 23 de Noviembre de 2010 el Alguacil expuso mediante diligencia que practicó la citación del demandado en esa misma fecha (23-11-2010), en la Calle 88, Casa N° 7B-07 de esta ciudad de Maracaibo.-
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el demandado de autos con asistencia de abogadas, se presentó en estrados y consignó escrito de contestación a la demanda en trabazón de la litis.-
Aperturado el juicio a pruebas, sólo la parte demandada ciudadano OMER DE JESUS VILLALOBOS BECERRA, promovió e hizo evacuar las que constan de las actas procesales.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora que celebró contrato de arrendamiento de carácter VERBAL con el ciudadano OMER DE JESUS VILLALOBOS BECERRA el día 28 de Agosto de 2008, por tiempo indeterminado sobre un inmueble de su propiedad, situado en la calle 88, antes Nueva Reforma, signado con el N° 7B-07, Sector Veritas, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, antes Municipio Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Alega que el canon de arrendamiento, lo fue, por la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), pagaderos los días último de cada mes y que convino con el arrendatario realizara unas mejoras al inmueble objeto del contrato, como en efecto las realizó, y que el costo de las mismas serían abonadas al monto de las referidas pensiones de arrendamientos convenidas, mejoras estas que alcanzaron a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.- 10.000,00) y que fueron abonadas a los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008 y Enero a Diciembre ambos inclusive de 2009.-
Afirma a su vez, que el arrendatario, a la fecha, no ha cancelado el mes de Diciembre de 2009 y los meses de Enero a Octubre de 2010, los cuales debieron ser cancelados los últimos de cada mes, los cuales totalizan la suma de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 7.700,00) y es por ello, que demanda al ciudadano OMER DE JESUS VILLALOBOS BECERRA por DESALOJO y la entrega del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de daños y perjuicios conforme al Artículo 1.616 del código civil.-

Entre tanto, el demandado de autos ciudadano OMER DE JESUS VILLALOBOS BECERRA, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de la demanda, y alegó además, que entre él y la demandante lo que celebraron fue un contrato de OPCIÓN A COMPRA, afirmando que le pagaba a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de dicha opción a compra.-
Afirma que las mejoras realizadas lo fueron por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 30.000,00).-
Planteada como ha sido la controversia y conforme a los alcances del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió e hizo evacuar con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios, no prohibidos expresamente por la Ley:
1.- Consignó documento público de propiedad del inmueble de fecha 27 de Junio de 2003, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, Registrado bajo el N° 18, Protocolo 1°, Tomo 26, instrumento este, que no fue desconocido, impugnado y mucho menos tachado de falso por la parte demandada y que este Tribunal lo aprecia y valora en la certeza de que la ciudadana MAGDALENA MAYELA VENTURA AIZPURUA, demandante de autos, es la legítima propietaria del inmueble objeto del litigio y de conformidad a los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente.- Así se Declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada con asistencia de abogados, invocó el mérito favorable de las actas procesales y consignó los siguientes documentos:
1. Instrumento emanado del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo que refiere la condición jurídica del terreno, así como también consignó el croquis de localización del inmueble objeto del litigio y que este Tribunal aprecia y valora en cuanto a su contenido y por emanar de Oficina Pública Gubernamental, pero los mismos, no aportan elementos de convicción para el mérito de la controversia.- Así se Establece.-
2. Produjo documento de mejoras y bienhechurias autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 27 de Mayo de 2010, el cual surte efecto entre las partes contratantes y no así respecto de Terceros, amen que, el mismo nació como documento privado y sigue siendo privado y no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sabido que, el referido documento no aporta elementos de convicción para las resultas del juicio en la materia (Arrendamiento) que ocupa nuestra atención. Así se determina.-
3. Consignó Constancia de Matrimonio entre los ciudadanos OMER VILLALOBOS y MONICA SANCHEZ AGUILAR, expedida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que este Tribunal le atribuye valor probatorio por emanar de Oficina Pública Gubernamental (Alcaldía de Maracaibo) pero en modo alguna la referida probanza aporta elementos de convicción para el mérito de la controversia.- Así se declara.-
4. Consignó carta y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Constructores de la Nueva Sociedad” de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo, para con el ciudadano OMER DE JESUS VILLALOBOS BECERRA y su familia, sabido que, la misma, no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el Artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, por lo tanto, se desestima en su apreciación y valoración. Así se decide.-
5. Produjo documento privado descriptivo de unas mejoras y bienhechurías suscrito por el ciudadano Alejandro Osorio, el cual no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial en su contenido y firma, por lo tanto no ha lugar a su apreciación y valoración.- Así se determina.-
6. Consignó notificación dirigida por el demandado de autos al Consejo Comunal de la Parroquia Bolívar en participación de que formaba parte del conglomerado social y, que este Tribunal, aprecia y valora como carta misiva, pero que nada aporta al mérito de la controversia.- Así se establece.-
7. Promovió la parte demandada las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: YAJAIRA ROMERO, MELVIN GONZALEZ y ALEJANDRO OSORIO, y del análisis de los mismos, observa este Operador de Justicia, que los testigos manifestaron que entre los ciudadanos Magdalena Mayela Ventura Aizpurua y Omer de Jesús Villalobos Becerra, celebraron una negociación de venta sobre el inmueble objeto del litigio, que ha habitado el inmueble en forma pacifica y que al inmueble se le han realizados mejoras, por lo tanto, se aprecian sus dichos en esos términos por ser contestes, pero para la materia del litigio no aportan elementos de convicción por cuanto lo discutido in causa, son las obligaciones nacidas o no de un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

La relación jurídica procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello, dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, apreciadas unas y desechadas otras en sana critica, concluye este Operador de Justicia, que la parte actora, no demostró, la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la celebración del supuesto contrato verbal de arrendamiento, esto es, LO EXISTENCIAL DEL PRESUNTO CONTRATO VERBAL, y mucho menos la actora demostró que el demandado adeudara o cancelará el supuesto canon de arrendamiento en forma alguna, y que las mejoras realizadas al inmueble se imputarían a los supuestos cánones de arrendamiento del supuesto contrato verbal de arrendamiento, por lo que, la demandante no trajo a juicio elementos probatorios de los cuales emergiera fehacientemente el derecho reclamado, esto es, no probó sus afirmaciones o alegatos de hechos, razón por la cual su pretensión ha de sucumbir en el fracaso, y así se terminará en la dispositiva del fallo.- Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

1) SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana MAGDALENA MAYELA VENTURA AIZPURUA contra el ciudadano OMER DE JESÚS VILLALOBOS BECERRA, identificados en actas.-
2) Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas a la parte actora ciudadana MAGDALENA MAYELA VENTURA AIZPURUA, por resultar vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 199º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-



IPP/charyl