Exp. 03412




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 03412.

Motivo: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

Demandante: CONDOMINIO del EDIFICIO ROYAL PARK, constituido y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13/08/1974, bajo el Nº 39, protocolo 1º, tomo 9, representado por su Presidente, Vicepresidente y Secretario, ciudadanos Heber González, Héctor Rincón y César Zambrano, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.305.7855, V-14.863.219 y V-11.608.459, en ese mismo orden, todos con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte actora: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.628.407, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.702, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandado: RÓMULO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.046.886, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Abogado Asistente del demandado: MARCEL CUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.531.196 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.821 y de igual domicilio que los anteriores.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03412 que este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), este Tribunal le dió curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO incoara el CONDOMINIO del EDIFICIO ROYAL PARK contra el ciudadano RÓMULO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, ordenándose su citación en el segundo día de despacho siguientes a la misma y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

En fecha veintidós (22) de noviembre del año que discurre, se libraron los recaudos citatorios correspondientes, proporcionados como fueron los medios y recursos necesarios para tal fin.

Con fecha veintitrés (23) del referido mes y año, se libró despacho comisorio al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo, en el cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del accionado, remitiéndose para ello a la oficina distribuidora de documentos encargada de tal función.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal del demandado de autos, ciudadano RÓMULO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, tal como se evidencia del recibo citatorio agregado a las actas que integran le pieza principal de este expediente.

En tal sentido, con fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte demandada, con la asistencia de su abogada MARCEL CUEVA, contestó la demanda instaurada en su contra.

Pues bien, el día nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), se presentaron en estrados, por una parte, el Abogado EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandante y, por el otro, el ciudadano RÓMULO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARCEL CUEVA, todos identificados en actas, y celebraron un Convenimiento en los siguientes términos:
“(…) Cancelo en este acto todas y cada una de las cuotas de condominio de plazo cumplido que se me demandan, por la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 4.730,20), de la entidad bancaria B.O.D., número de cheque 62001827. Así mismo cancelo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.419,06), por concepto de honorarios profesionales en cheque de la entidad financiera B.O.D., número de cheque 74001828 y la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 440,00) por concepto de costos y costas, en cheque de la entidad financiera B.O.D., número de cheque 68001829. Y yo, EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS (…), Declaro: Acepto el ofrecimiento que me hace la parte demandada y solicito a este digno Tribunal Homologue la presente Transacción y se suspenda la medida decretada y archive este expediente (…)”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente que en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte demandada, ciudadano RÓMULO ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARCEL CUEVA, celebró un convenimiento de pago con la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIAMNCAS; en consecuencia, dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) por ante este Juzgado.
2) Suspender la medida de embargo ejecutivo decretada por este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
3) Hacer entrega al apoderado actor los recibos originales agregados a las actas de este expediente, dejándose copia certificada de los mismos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Abog. Iván Pérez Padilla
Abog. Angela Azuaje Rosales



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales