Exp. Nº 03336
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: EDWIN DAVID CURE ARANA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.936.868 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial del Demandante: KATHERINE HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.313 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.454 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales del Demandado: SOLBELLA CARRASQUERO y EMELINA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.489 y 34.567, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el N° 02548, que este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2010, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano EDWIN DAVID CURE ARANA en contra del ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, antes identificado; y a tal fin, fue emplazado para que procediera a dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su citación, sabido que, en fecha 18 de octubre de 2010 se libraron los correspondientes recaudos de citación.-
En fecha 18 de noviembre de 2010 fue agregada a las actas boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO.
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2010, el demandado de autos se presentó en la Sala de Despacho, asistido de abogado y consignó su escrito constante de seis (06) folios útiles, trabando la litis con la contestación a la demanda, en planteamiento de las cuestiones previas y proponiendo formal Reconvención, siendo agregado a las actas en esa misma oportunidad y declarada inadmisible dicha reconvención mediante fallo interlocutorio dictado en esa misma fecha (22-11-2010).-
Aperturado el juicio a pruebas, la parte demandada consignó su escrito en fecha 25 de noviembre de 2010, siendo agregado y admitido en esa misma fecha; y la parte demandante, presentó el suyo, el día 07 de diciembre de 2010, el cual fue agregado a las actas y admitido en esa misma fecha.-
Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que es propietario de un inmueble conformado por una casa quinta y su parcela de terreno propio, signada con el N° 11-120, ubicada en la calle N° 2, de la Urbanización La Portuaria, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, pero es el caso que en fecha 28 de septiembre de 2004, dio en arrendamiento el inmueble antes descrito, al ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco, anotado bajo el N° 37, Tomo 84 de los libros de autenticaciones.
Así mismo, alegó que desde ese mismo momento hasta la fecha, han sido infructuosas todas las diligencias y acciones extrajudiciales y por medio de abogados realizadas por su persona y por medio de terceros, para que sea cancelado el canon de arrendamiento, renovándose automáticamente, transformándose así en un contrato a tiempo indeterminado.
Que por esas razones es que acude antes este Órgano Jurisdiccional a demandar como en efecto demanda al ciudadano CLAUDIO EMILIO PARRA PRIETO, para que convenga en la resolución de contrato de arrendamiento, fundamentando su demanda en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.585, Ordinal 1 del Código Civil, y en el Artículo 33 y 34, Literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a ello, por cuanto actualmente se encuentra sin vivienda, ya que vivo en una habitación arrendada y no poseo trabajo fijo, lo cual imposibilita la cancelación del mismo. Solicitando la indexación o corrección monetaria.
Entre tanto, el demandado de autos, con su escrito trabatorio de la litis, opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por cuanto no se cumplieron con los requisitos de forma del libelo de demanda, al no haber señalado con precisión el canon de arrendamiento que se estableció en la relación contractual objeto del presente litigio, señalando a su vez, que el demandante omitió indicar el valor de la demanda, en relación a las pensiones de arrendamiento, conforme al Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, contestó al fondo la demanda, alegando que es falso que desde el 28 de septiembre de 2004 no haya cancelado cánones de arrendamiento y, que la realidad es que entre el actor y su persona como demandado, de manera verbal, dejaron sin efecto el contrato de arrendamiento por cuanto el inmueble para el año 2002 se encontraba en estado de abandono y destrucción casi total en el momento en que lo ocupó con su esposa y familia, porque tenía para esa fecha cinco (5) años abandonado y fue objeto de robo y desvalijamiento, depósito de basura y animales muertos, y que antes esa circunstancia el ciudadano EDWIN CURE le ofreció en venta la vivienda, habiendo convenido en un precio de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por cuanto la inversión para recuperar el inmueble, en el año 2002, superaba los OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
Afirmó que comenzó a ocupar el inmueble en el año 2002 y le realizó una serie de mejoras con la debida autorización verbal del demandante, quien fue posponiendo la operación de compra venta, alegando diversas circunstancias de salud, que habitó y cuidó el inmueble como suyo, durante ocho (8) años, ocupándolo y manteniéndolo como propio, ejerciendo sobre el mismo una posesión pacífica, pública, notoria y teniéndola como su propiedad.
Que es falso además, que sea procedente una acción de desalojo, porque si bien existe un contrato de arrendamiento, jamás se cumplió ni tuvo efectividad alguna.
Finalmente, reconvino, siendo inadmitida la misma por este Tribunal.
Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las defensas previas opuestas que relaciona el Ordinal Sexto (6to) del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil y lo hace de la forma y manera siguiente:
En lo que respecta a dicha Cuestión Previa del Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, referida al defecto de forma del libelo de la demanda, el demandado alega que el actor no señaló con precisión el canon de arrendamiento que se estableció en la relación contractual objeto del presente litigio, por lo que el demandante incurrió en ultrapetita, al establecer la cuantía de la presente demanda, en lo que se refiere a la estimación, prescindiendo de lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En atención, a lo antes expuesto, este Operador de Justicia, observa que:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.
De esta manera, se hace imperioso señalar, que ciertamente el actor fundamenta su acción en los literales “a” y “b” del Artículo 34 de la Ley especial de la materia, y si bien es cierto, que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes el día 28 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública de San Francisco, bajo el N° 37, Tomo 84, se estableció que el canon de arrendamiento, lo es, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), no es menos cierto, que el actor en su libelo de demanda, no señaló con precisión los cánones de arrendamiento adeudados o insolutos, en relación al Artículo 36 de La Ley Adjetiva Civil, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, razón por la cual, este Tribunal declarará en la dispositiva del fallo procedente en derecho la aludida Cuestión Previa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- CON LUGAR la Cuestión previa opuesta del ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
2.- De conformidad con los Artículos 886, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta tanto la parte demandante subsane el defecto u omisión señalada en la aludida cuestión previa, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente resolución.
3.- Conforme al criterio objetivo de las costas procesales, se condena en costas al demandante de auto, por resultar vencido en la incidencia de cuestiones previas, conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (9:46 a.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
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