Exp. N° 03293
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante declinatoria de competencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal recibió en fecha 01 de Julio de 2010, de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, solicitud de Divorcio (185A) presentada por la profesional del derecho NANCY VILLALOBOS DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.732, actuando con poder especial en nombre y representación del ciudadano FREDDY ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.789.508 y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; solicitud que se formula en contra de la ciudadana YUNAIDE COROMOTO URDANETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V-9.761.305 y del mismo domicilio, alegando la apoderada actora que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUNAIDE COROMOTO URDANETA RODRIGUEZ, el 19 de Noviembre de 1983 y que el último domicilio conyugal lo fue en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que en abril del año 1993, los cónyuges decidieron separarse y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos a saber: KENDRY JAVIER, MAGGLY KARINA Y MAILLERY CHIQUINQUIRA URDANETA URDANETA y que hoy en día son mayores de edad y a tal fin consignó acta de matrimonio y las respectivas partidas de nacimiento y que por lo tanto, solicita la disolución del Matrimonio Civil por estar los cónyuges separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha dos (02) de Julio de 2010, ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día Seis (06) de julio del presente año, de igual forma se libraron los recaudos citatorios para con la solicitada YUNAIDE COROMOTO URDANETA RODRIGUEZ siendo citada la representación Fiscal, en fecha trece (13) de Julio de 2010, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. De igual forma la solicitada demandada fue citada el 21 de Julio 2010, negándose a firmar la boleta de citación conforme a la exposición del alguacil en esa misma fecha, citación ésta que fue complementada en fecha 09 de Noviembre de 2010, conforme a la exposición de la Secretaria Natural del Tribunal, sabido que, la representación Fiscal mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2010, hizo formal oposición a que el Tribunal declare el Divorcio, en la consideración de que la parte solicitante ciudadano FREDDY ANTONIO URDANETA URDANETA, obró en juicio por intermedio de apoderado judicial con poder especial, poder este que corre a los folios 55 y 56 del expediente.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la apoderada judicial de la parte actora, el último domicilio conyugal fue en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, conforme a la oposición de la representación fiscal, observa este Operador de Justicia que el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el Juez citará mediante boleta, pero no a quién comienza el procedimiento mediante la presentación de la solicitud, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Junio de 1987, caso José Duque vs Dexi Ayala; por la tanto y con el respeto debido, este Operador de Justicia no comparte la opinión de la Vendicta Pública, amen que, el Artículo 67 Ejusdem señala y es permitible que para contraer matrimonio los futuros contrayentes lo pueden hacer mediante mandato o poder y el que puede lo más puede lo menos, es decir, si puedo crear el vinculo con poder, lo puedo deshacer de la misma manera.
Ahora bien, la relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente y de actas se evidencia que, una vez, perfeccionada la citación de la ciudadana YUNAIDE COROMOTO URDANETA RODRIGUEZ, por la Secretaria del despacho, ésta NO COMPARECIÖ PERSONALMENTE a exponer lo que a bien tuviere lugar con relación a la solicitud que se le formuló y ello equivale a una contradicción de la misma por ser la materia que ocupa nuestra atención de estricto ORDEN PÜBLICO, por lo tanto, la solicitud in comento no ha de prosperar en derecho por disponerlo así, la parte IN FINE del Artículo 185-A del referido Código Civil. Y así se declarará en la definitiva.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Stria.,
Ir*
Exp. N° 03293
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Mediante declinatoria de competencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal recibió en fecha 01 de Julio de 2010, de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Estado Zulia, solicitud de Divorcio (185A) presentada por la profesional del derecho NANCY VILLALOBOS DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.732, actuando con poder especial en nombre y representación del ciudadano FREDDY ANTONIO URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.789.508 y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia; solicitud que se formula en contra de la ciudadana YUNAIDE COROMOTO URDANETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V-9.761.305 y del mismo domicilio, alegando la apoderada actora que su representado contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUNAIDE COROMOTO URDANETA RODRIGUEZ, el 19 de Noviembre de 1983 y que el último domicilio conyugal lo fue en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, que en abril del año 1993, los cónyuges decidieron separarse y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos a saber: KENDRY JAVIER, MAGGLY KARINA Y MAILLERY CHIQUINQUIRA URDANETA URDANETA y que hoy en día son mayores de edad y a tal fin consignó acta de matrimonio y las respectivas partidas de nacimiento y que por lo tanto, solicita la disolución del Matrimonio Civil por estar los cónyuges separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha dos (02) de Julio de 2010, ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación el día Seis (06) de julio del presente año, de igual forma se libraron los recaudos citatorios para con la solicitada YUNAIDE COROMOTO URDANETA RODRIGUEZ siendo citada la representación Fiscal, en fecha trece (13) de Julio de 2010, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho. De igual forma la solicitada demandada fue citada el 21 de Julio 2010, negándose a firmar la boleta de citación conforme a la exposición del alguacil en esa misma fecha, citación ésta que fue complementada en fecha 09 de Noviembre de 2010, conforme a la exposición de la Secretaria Natural del Tribunal, sabido que, la representación Fiscal mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2010, hizo formal oposición a que el Tribunal declare el Divorcio, en la consideración de que la parte solicitante ciudadano FREDDY ANTONIO URDANETA URDANETA, obró en juicio por intermedio de apoderado judicial con poder especial, poder este que corre a los folios 55 y 56 del expediente.-
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de la apoderada judicial de la parte actora, el último domicilio conyugal fue en el Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, conforme a la oposición de la representación fiscal, observa este Operador de Justicia que el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el Juez citará mediante boleta, pero no a quién comienza el procedimiento mediante la presentación de la solicitud, Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de Junio de 1987, caso José Duque vs Dexi Ayala; por la tanto y con el respeto debido, este Operador de Justicia no comparte la opinión de la Vendicta Pública, amen que, el Artículo 67 Ejusdem señala y es permitible que para contraer matrimonio los futuros contrayentes lo pueden hacer mediante mandato o poder y el que puede lo más puede lo menos, es decir, si puedo crear el vinculo con poder, lo puedo deshacer de la misma manera.
Ahora bien, la relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de aquel con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente y de actas se evidencia que, una vez, perfeccionada la citación de la ciudadana YUNAIDE COROMOTO URDANETA RODRIGUEZ, por la Secretaria del despacho, ésta NO COMPARECIÖ PERSONALMENTE a exponer lo que a bien tuviere lugar con relación a la solicitud que se le formuló y ello equivale a una contradicción de la misma por ser la materia que ocupa nuestra atención de estricto ORDEN PÜBLICO, por lo tanto, la solicitud in comento no ha de prosperar en derecho por disponerlo así, la parte IN FINE del Artículo 185-A del referido Código Civil. Y así se declarará en la definitiva.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Stria.,
Ir*
|