Expediente N° 2081
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: TITO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.778.153, y domiciliado en Maracaibo Municipio Autónomo del estado Zulia.
Demandado: EDUARDO PRIETO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.802.814, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano TITO MELENDEZ, anteriormente identificado, asistido por el profesional del Derecho LUIS MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 34.146, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra el ciudadano EDUARDO PRIETO ut supra identificado; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), presente ante este Tribunal, la parte demandada, ciudadano EDUARDO PRIETO, anteriormente identificado, asistido por la profesional del derecho ARACELIS PRIETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matrícula 40.958; y por la parte actora, ciudadano TITO MELENDEZ, antes identificado, asistido por el profesional del derecho LUIS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 34.146, celebraron una transacción, en los siguientes términos:
“…Para dar por terminado el presente proceso, ambas partes hemos acordado realizar el presente convenimiento, (Articulo 263, y 264 del Código de Procedimiento Civil) por el cual estamos de acuerdo en todos sus términos: La parte demandada, ciudadano EDUARDO PRIETO, antes identificado, ofrece pagar a la parte demandante ciudadano TITO MELENDEZ, también antes identificado , la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.000,00), esta cantidad de dinero se la pago a la parte demandante con mi dinero que será descontado por el Departamento de Nomina de la Universidad del Zulia a mis antigüedades, que pertenecen como trabajador obrero de la Universidad del Zulia, por el cual hago la siguiente aclaratoria, que si estas antigüedades por cualquier causa o motivo que se presente dificultad para hacer este descuento o bien sea que no este disponible o no cubre para hacerle estas deducciones de este dinero, de esta forma que se le descuente con su fideicomiso del año 2011, o con el 50% del bono vacacional 2011 o con el 50% del aguinaldo del 2011, o con sus otros beneficios laborales siguientes, que no sean de su sueldo, etc, hasta darle cumplimento a la cantidad de dinero convenida a ser descontada en este convenimiento, además, con sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro, muerte, jubilación, incapacidad, etc. La parte demandada solicito al Tribunal lo siguiente: Primero: Aprobación y Homologación del presente convenimiento y el carácter de cosa juzgada. Segundo: Oficiar al Departamento de la Universidad del Zulia, con el fin de dar cumplimiento al convenimiento, con relación a la cantidad de dinero descontada, ordenarle que proceda a ser la entrega por la Caja Principal de L.U.Z, al ciudadano TITO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.778.15, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 26.000,00), en la forma de pago acordada en este convenimiento. Tercero: La suspensión de la medida Preventiva de Embargo decretada , ejecutada y recaída sobre las prestaciones sociales de la parte demandada, EDUARDO PRIETO, antes identificado, y la debida participación de la Universidad del Zulia, de la suspensión de esta medida en el oficio solicitado. Cuarto: expidió copia certificada del presente convenimiento con su aprobación y homologación respectiva anexada con el oficio solicitado. Quinto: No se archive el expediente no se le de cumplimiento al convenimiento -. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman. …”. (Sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) ante este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDUARDO PRIETO debidamente asistido por la abogada ARACELIS PRIETO, y la parte demandante actuó asistida por el profesional del derecho LUIS MELENDEZ, con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010) por las partes,
2) Oficiar al Departa Departamento de Nonima de la Universidad del con el fin de darle cumplimiento a lo solicitado.
3) La suspensión de la medida preventiva de embargo decretada, ejecutada y recaída sobre las prestaciones sociales de la parte demandada.
4) Se ordena expedir las copias certificada solicitadas.
5) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho LUIS MELENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrícula 34.146; y la parte demandada, estuvo asistida por la profesional del Derecho ARACELIS PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.958.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abog. Williams Coronado González
La Secretaria,
Abog. Carolina Valbuena
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 258-2010.
La Secretaria,
Abog Carolina Valbuena
WCG/mef
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