Expediente N° S-747






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA DEFINITIVA

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 136.312, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y en beneficio de la ciudadana GAVYS MANOLA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.811.433; asistido por el profesional del Derecho EURO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.697, y de este domicilio, solicita sea declarado, al igual que la ciudadana antes mencionada, como HEREDEROS de la de cujus LAURA DEL CARMEN QUINTERO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 1.772.822, quien falleció el día veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Acompañó a la solicitud: a) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana LAURA QUINTERO, signada con el N° 184; b) Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 16/11/2010; c) Copia certificada del acta de nacimiento signada con el N° 581; d) Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano GUILLERMO VEGA con la ciudadana LAURA QUINTERO, signada con el N° 23; e) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos antes mencionados.

II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. (Omissis)

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VEGA y GAVYS MANOLA QUINTERO, con la causante LAURA DEL CARMEN QUINTERO; por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; este Sentenciador, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus LAURA DEL CARMEN QUINTERO, a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE VEGA y GAVY MANOLA QUINTERO, en su condición de Esposo e Hija. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que la solicitante estuvo asistida por el profesional del Derecho DANILO MAVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.757, y de este domicilio.
Se declara terminado el presente procedimiento; devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. William Coronado González
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol

En la misma fecha siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó la sentencia definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 207-2010.
La Secretaria,

Abg. Carolina Valbuena Finol
WCG/cvf.