Expediente: 2225

En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: ANA ROSALES VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, Médico Cirujano, portadora de la cédula de identidad Nº 7.825.210 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandados: GLADYS COROMOTO LUJAN FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 10.244.910 y 5.278.675, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre la ciudadana ANA ROSALES VILORIA, antes identificada, asistida por la profesional del derecho AMELIA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 54.945, e interpuso pretensión por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra los ciudadanos GLADYS COROMOTO LUJAN FERNANDEZ y MIGUEL ANGEL LEON RODRIGUEZ, identificados ut supra; la presente demanda fue presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el día ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la demanda.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados AMELIA FERRER GONZALEZ, LUIS BERMUDEZ FERRER, PABLO OCHOA, NAILA ANDRADE RAMIREZ y FERNANDO MARTINEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 14.945, 105.862, 140.655, 12.463 y 54.197, respectivamente.
Con fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), los ciudadanos GLADYS LUJAN FERNANDEZ y MIGUEL LEON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 10.244.910 y 5.278.675, respectivamente, en su carácter de parte demandada, asistidos por la profesional del derecho LINDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 109.560; y por otro lado, la profesional del derecho AMELIA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.945, actuando en representación de la parte actora, expusieron lo siguiente:
...Las partes intervinientes en este proceso, realizamos este convenimiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyo único propósito es que este documento o acta que la contiene posea los efectos de una sentencia ejecutoriada y las partes intervinientes en la misma tenemos por finalidad terminar el presente litigio que se encuentra pendiente y precaver cualquier otra posible o eventual controversia, en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca tanto esta causa, como la posibilidad de cualquier otro proceso principal, incidental, recursos, apelaciones, y en general que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido, surjan o puedan surgir por las relaciones contractuales que existió entre nosotros, las cuales se concretan a las contenidas en el documento que constituyó el fundamento de la acción intentada; dicho convenimiento está planteado en los siguientes términos: A) LAS PARTES convienen en dar por terminado el contrato de arrendamiento que suscribieron por ante Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, el día 04 de Junio de 2.010, anotado bajo el No. 12, Tomo 45… …B) LOS DEMANDADOS convienen en pagar a LA DEMANDANTE, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) representados en un cheque girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, distinguido con el No. 26846006, de la cuenta corriente No. 0134-0706-68-7603044668, por los siguientes conceptos: Los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 03 de Agosto hasta el 03 de Septiembre; desde el 03 de Septiembre hasta el 03 de Noviembre y desde el 03 de Noviembre hasta el 03 de Diciembre, todos del año 2.010; así mismo se comprometen a cancelar los servicios públicos tales como energía eléctrica, teléfono, servicios municipales y cualquier otro servicio públicos de los cuales está dotado el apartamento arrendado desde el inicio del contrato de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2.010, este pago deberán realizarlo LOS DEMANDANTES a más tardar el día 15 de Diciembre de 2.010; igualmente se obliga a cancelarlos hasta el día de la entrega del apartamento arrendado. C) LOS DEMANDANTES, proponen a LA DEMANDANTE, hacerle entrega del apartamento arrendado el día 30 de Marzo de 2011 y estiman que ese término es suficiente para conseguir un inmueble; es entendido que esa concesión del término para la entrega del inmueble, no significa tácita reconducción ni prórroga legal.- D) Igualmente se obligan LOS DEMANDADOS, a entregar el apartamento arrendado en las mismas buenas condiciones como lo recibieron.- TERCERO: Las partes solicitan a este Tribunal que homologue el presente convenimiento y le otorgue el carácter de cosa juzgada y no archive este expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación asumida por LOS DEMANDADOS – CUARTO: Los demandados convienen que la falta de pago de un (01) solo canon de arrendamiento dará lugar a solicitar la ejecución de este convenimiento… (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil diez (2010), los ciudadanos GLADYS LUJAN FERNANDEZ y MIGUEL LEON RODRIGUEZ, arriba identificados, asistidos por la profesional del derecho LINDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 109.560; y la profesional del derecho AMELIA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 14.945, actuando en representación de la parte actora, celebraron una transacción; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) por las partes.
2) Se ordenar no archivar el expediente hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento definitivo de la transacción celebrada.
Se deja constancia que la parte actora, estuvo representada por la profesional del derecho AMELIA FERRER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 54.945; y la parte demandada, estuvo asistida por la profesional del derecho LINDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 109.560.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el N° 254-2010.-

LA SECRETARIA,





WCG/cvf.-