Expediente N° 2207


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Sentencia Interlocutoria
200º y 151º

Demandante: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, inscrita con el R.I.F. J-30599336-0, constituido y registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28/07/1978, bajo el N° 13, folios del 60 al 68, protocolo 1°, tomo 4.
Demandada: MARITZA BENIGNA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.517.159, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho RODROLFO HAYDE, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad N° 7.625.178, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 30.883, actuando con el carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL ZAPARA, identificado ut supra, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana MARITZA BENIGNA HERNANDEZ, antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha el acto de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Con fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), presente el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 30.883, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; sustituyó poder pero reservándose su ejercicio, en el abogado ELVIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 133.046.
En la preindicada fecha, se libraron los recaudos de citación y el apoderado judicial de la parte actora canceló los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Con fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento en los siguientes términos:
“...Desisto de la presente demanda por cuanto la demandada de manera voluntaria canceló la totalidad del monto demandado y se le otorgó el finiquito de Ley…”. (Omissis)

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria, negando la homologación del desistimiento presentado, de conformidad con los artículos 264 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil.
Con fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), se presentó el ciudadano JORGE LABRADOR, portador de la cédula de identidad N° 3.452.635, en su condición de Administrador del Condominio Conjunto Residencial Zapara, plenamente identificado en actas, asistido por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 30.883, y ratificó el desistimiento que corre inserto en actas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que, el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés o urden público: es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 264 del Código Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela.
Observa este jurisdicente, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte actora, asistida por abogado, un DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO DEDUCIDO EN JUICIO; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) La HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el profesional del Derecho RODROLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 30.883, y ratificado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), por la parte actora, ciudadano JORGE LABRADOR, portador de la cédula de identidad N° 3.452.635, en su condición de Administrador del Condominio Conjunto Residencial Zapara.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
c) Se ordena el archivo del expediente.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 30.883.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
La Secretaria,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrado bajo el Nº 257-2010.
La Secretaria,


Abg. CAROLINA VALBUENA FINOL










WCG/cvf.