Expediente N° 1640


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CHALOP, C.A., domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 9 de junio de 2.003, anotado bajo el N° 48, Tomo 20-A.-
Demandado: Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de noviembre de 2.001, bajo el N° 28, Tomo 54-A, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
El ciudadano CARLOS ALBERTO CHACIN BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.789.988, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CHALOP, C.A., debidamente asistido por la profesional del Derecho ROSANA HANAFI JABI, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 138.044; ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., antes identificada; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), dictándose el decreto de intimación a la parte demandada el 18 de mayo de 2009, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora otorgó poder apud acta mediante diligencia, se agregó a las actas.
Con fecha dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), la parte actora, presentó diligencia, agregándose en fecha 3 de junio de 2009.-
En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009) se libraron los recaudos de intimación.-
En fecha 14 de junio de 2009, la parte actora consigno diligencia, agregándose con fecha 15 de junio de 2009
En fecha 25 de junio de 2009, la apoderada actora consigno diligencia y sus anexos mediante la cual expuso haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 345 de la Ley Adjetiva Civil, agregándose en fecha 26 de junio de 2009.-
En fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora consigna escrito de solicitud de medidas, agregándose con esa misma fecha.-
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal decretó la Medida de Embargo Preventivo solicitado, librándose con esa misma fecha el exhorto adjunto al oficio N° 205-2009, en el sentido formulado.-
En fecha 26 de mayo de 2009, la parte actora presento diligencia la cual se agregó en la misma fecha.-
En fecha 3 de marzo de 2009, se dictó auto agregando a las actas las resultas de la Medida de Embargo Preventiva, procedente del Juzgado Segundo ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
La preindicada fecha (26/06/2009) en la cual el apoderado judicial de la parte actora diligenció, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Le y el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la intimación de la parte demandada; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la mencionada diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha 21 de mayo de 2009, en uso de su potestad cautelar decretó Medida Preventiva De Secuestro, sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Al extinguirse la presente instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que estan preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, para carecer de la condición de “Pendente Litis”. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Le y, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CHALOP, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SUNBELT SURPLUS, S.A., por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) Se suspende la Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2.009).-
c) No ha y condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del Derecho ROSANA HANAFI JABI, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 138.044; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Le y Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de le y dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y diez minutos de la mañana (12:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 286-2010.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL



WCG/Abreu.-