Expediente N° 1628


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente en sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita en el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo en N° 8, Tomo 676-A, Qto.-
Demandado: PORTILLO Y ASOCIADOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 10 de febrero de 2006, bajo el N° 31, Tomo 11-A, y LEONARDO JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.738.762, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
El profesional del Derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.444; en su carácter de apoderado de la parte actora, ocurrió ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y presentó pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil PORTILLO Y ASOCIADOS C.A. y LEONARDO JOSE PORTILLO, antes identificados; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la indicada causa, siendo admitida con fecha seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación de la parte demandada, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), se agregó a las actas el escrito presentado por la parte actora.
Con fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), la parte actora, solicitó los recaudos de citación. Asimismo, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado.
En fecha dos (2) de julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal expuso y consignó a las acta los recaudos de intimación respectivos.-
En fecha diecisiete (17) de julio del dos mil nueve (2009), el apoderado actor consignó diligencia.-
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó auto revocando el de fecha 17/07/2009, el cual corre inserto en el folio cincuenta y siete (57), asimismo se ordeno la intimación del parte demandada, mediante carteles.-
En fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), el apoderado actor consignó diligencia.-
La preindicada fecha (15/10/2009) en la cual el apoderado judicial de la parte actora diligenció, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, para cuya configuración exige la Le y el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes debieron imprimirle al proceso el impulso procesal necesario para que llegue al estado de sentencia, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “de la Perención de la Instancia”.
En la presente causa la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la intimación del ciudadano PORTILLO Y ASOCIADOS C.A. Y LEONARDO JOSE PORTILLO; y parafraseando al ponente de la sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, en Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió...” (Omissis).

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que luego de la mencionada diligencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009), no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de las partes enmarcada a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha y hasta el día de hoy se constata que ha discurrido un período superior a un (01) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Le y, DECLARA:
a) La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra de la Sociedad Mercantil PORTILLO Y ASOCIADOS C.A. y LEONARDO JOSE PORTILLO, por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
b) No ha y condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del Derecho OSCAR VELARDE RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 19.444; y que la parte demandada no tiene apoderado judicial legítimamente constituido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Le y Orgánica del poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de le y dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; el cual quedó registrado bajo el N° 285-2010.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL






WCG/Abreu.-