Expediente Nº 2156




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LUIS LINO LARRAZABAL UZCATEGUI y JENNY BEATRIZ DE LA TORRE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.794.575 y 7.976.924, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho ANA DE ANGOSTELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo las matrículas 66.305, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio, Copia certificada del acta de nacimiento de su hija y copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y su hija, fundamentando su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del estado Zulia en la misma fecha, quien se notifico el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), quién manifestó su opinión favorable.
Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común. Declararon que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre LILIBETH ANDREA LARRAZABAL DE LA TORRE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de de identidad Nº.22.362.786, según se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento Nº 447, consignada adjunto al escrito de solicitud. En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaramos que no existe bien alguno-
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUIS LINO LARRAZABAL UZCATEGUI y JENNY BEATRIZ DE LA TORRE NUÑEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio N° 801.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó la Sentencia Definitiva que antecede, quedando anotada bajo el Nº 220-2010.
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL




WCG/abreu.-