Expediente 2069



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandantes: YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.636.234, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.808, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: SANDRA DE ARCO DIAGO, DENYS DE LA CRUZ SEMPRUM y YUSELY DE ARCO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 9.761.119, 5.067.470 y 17.682.419, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurren la profesional del derecho YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 132.808, obrando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Asociación Civil CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI); e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en contra de los ciudadanos SANDRA DE ARCO DIAGO, DENYS DE LA CRUZ SEMPRUM y YUSELY DE ARCO, antes identificadas; correspondiéndole por distribución a esta instancia judicial el conocimiento de dicha causa, y con fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) se dictó auto de admisión, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda, constituyéndose dicho acto como cabeza que da inicio al presente proceso.
En fecha siete (07) de junio del año 2010, la profesional del derecho YULIBETH ATENCIO OCANDO, antes identificada, solicitó al Tribunal la entrega de los recaudo de citación de los demandados.
Ahora bien, de la pieza principal, se evidencia con meridiana claridad, que la preindicada fecha cuatro (04) de junio de de dos mil diez (2010), fecha en que se admitió la demanda, viene a constituir el día a quo del término para computar la extinción de la instancia, y que permite a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, castigando su inercia con la extinción de la instancia, definida como la institución procesal “De la Perención de la Instancia”.
En la presente causa, si bien la relación triangular procesal no tuvo su formación natural, toda vez, que la parte actora no provocó la citación del demandado de autos dentro del plazo de los treinta días señalados por el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil; de allí que parafraseando al ponente de la sentencia Nº RC-00537, de fecha seis (6) de julio del dos mil cuatro (2004), en Sala de casación Civil, Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…En relación a lo transcrito, el artículo 267, ordinal 1º de la Ley Adjetiva Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que se ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlos bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos. (…)
En este sentido, es importante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, como mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparate I, numeral 1º y 2º, y aparte II, numeral 1º, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve, en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumpliendo a juicio de esta sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2º de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar al logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial , que era percibido por los institutos bancarios con convenio de la hoy suprimida Oficina Nacional del Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA ( art. 2 de la Ley de Arancel Judicial ) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (Art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. (…) los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde la concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que todas las obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaría (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece.

Ahora bien, de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que luego de dictado el auto de admisión en la presente causa, no se ha verificado con posterioridad a dicha fecha ningún acto procesal de la parte actora enmarcado a darle impulso procesal; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) la parte actora, diligenció, se constata que ha discurrido un período superior de treinta (30) días, subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269, eiudem. Así se decide.
De las actas procesales que conforman la pieza de medidas el expediente signado bajo el Nº 2069 se desprende que el Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), en uso de su potestad cautelar decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadanas SANDRA DE ARCO DIAGO, DENYS DE LA CRUZ SEMPRUM y YUSELY DE ARCO, ut supra identificadas.
Al extinguirse la instancia y como tal el proceso donde se sigue la causa, las medidas que se dictan y que están preordenadas a garantizar las resultas del juicio o la pretensión de fondo, necesariamente se impone su suspensión con los efectos que de las mismas se derivan, por carecer de la condición de pendente litis. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio incoado por la ciudadana YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en contra de los ciudadanos SANDRA DE ARCO DIAGO, DENYS DE LA CRUZ SEMPRUM y YUSELY DE ARCO.
En consecuencia, se suspende la medida de decretada en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), y se ordena hacer la debida participación, mediante oficio.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante ciudadana YULIBETH ATENCIO OCANDO, obró con el carácter de Endosataria en Procuración de la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI); y las partes demandadas no actuaron ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las partes en el despacho y siendo las dos hora y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, el cual quedó registrado bajo el Nº 281-2010.
LA SECRETARIA,


WCG/mef.